POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Por lo expuesto, y en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III.1.c) del mismo Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III.1.c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta la Resolución de fs. 86 inclusive, y se dispone que el A quo en el marco de la presente Resolución y la facultad que le otorgan los numerales art. 1.4 y 8, y 365.II del Código Procesal Civil, disponga la suspensión de la audiencia simple y llanamente, para que las partes en el término establecido por ley justifiquen su inasistencia, sea bajo alternativa de ley
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III.1.c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta la Resolución de fs. 86 inclusive, y se dispone que el A quo en el marco de la presente Resolución y la facultad que le otorgan los numerales art. 1.4 y 8, y 365.II del Código Procesal Civil, disponga la suspensión de la audiencia simple y llanamente, para que las partes en el término establecido por ley justifiquen su inasistencia, sea bajo alternativa de ley
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Chuquisaca
- II.1.- En el fondo
- Agrega que los fundamentos del Auto de Vista y resolución complementaria, lesionan el debido proceso,
- II
- Refiere que en el caso de autos el Juez de la causa no debió declarar
- Agrega, que con respecto a las formalidades exigidas, no cumplidas en el proceso, el Tribunal
- III
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- III.2.- Respecto a la suspensión de la audiencia preliminar
- El autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra referida, pág
- Es importante que en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles,
- Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan
- Al respecto la Legislación de Honduras dispone: “1
- El art
- Respecto a lo anterior, Eddy Walter Fernández Gutiérrez en su artículo: “De Los Procesos
- Dicha audiencia podrá postergarse por una sola vez, por inasistencia de una de las partes,
- Asimismo, William Herrera Añez en su trabajo “La Reforma Procesal Civil y el Debido Proceso”,
- La disposición aclara que la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se
- IV
- En ese antecedente, del acta de audiencia pública preliminar de fs
- Ahora bien, respecto a la determinación asumida por el A quo, corresponde señalar que si
- De consiguiente, en la especie, correspondía al A quo por única vez suspender simple y
- De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por los tribunales de instancia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
