Refiere que en el caso de autos el Juez de la causa no debió declarar
Refiere que en el caso de autos el Juez de la causa no debió declarar “el desistimiento de la pretensión ante “la ausencia de las partes” porque no está determinado taxativamente en la ley, no existe ninguna norma legal que señale “que ante la inasistencia de ambas partes se declare el desistimiento de la pretensión, lo que correspondía era determinar la “suspensión o prórroga de la audiencia preliminar”, es más no debió dictarse ninguna Resolución por la incomparecencia de las partes, sin embargo los vocales con un criterio restrictivo e interpretando gramaticalmente, fundamentan que la ley dice “podrá” y no dice “deberá”, con ese fundamento pretenden justificar una injusticia, sin embargo tampoco en ninguna norma legal señala que la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar el Juez podrá o deberá declarar el desistimiento de la pretensión, consiguientemente resulta una arbitrariedad que está siendo confirmada por los vocales, que con su Resolución están vulnerando derechos y principios constitucionales, porque no se señala que la inasistencia de ambas partes es causal de desistimiento de la pretensión
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Chuquisaca
- II.1.- En el fondo
- Agrega que los fundamentos del Auto de Vista y resolución complementaria, lesionan el debido proceso,
- II
- Refiere que en el caso de autos el Juez de la causa no debió declarar
- Agrega, que con respecto a las formalidades exigidas, no cumplidas en el proceso, el Tribunal
- III
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- III.2.- Respecto a la suspensión de la audiencia preliminar
- El autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra referida, pág
- Es importante que en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles,
- Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan
- Al respecto la Legislación de Honduras dispone: “1
- El art
- Respecto a lo anterior, Eddy Walter Fernández Gutiérrez en su artículo: “De Los Procesos
- Dicha audiencia podrá postergarse por una sola vez, por inasistencia de una de las partes,
- Asimismo, William Herrera Añez en su trabajo “La Reforma Procesal Civil y el Debido Proceso”,
- La disposición aclara que la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se
- IV
- En ese antecedente, del acta de audiencia pública preliminar de fs
- Ahora bien, respecto a la determinación asumida por el A quo, corresponde señalar que si
- De consiguiente, en la especie, correspondía al A quo por única vez suspender simple y
- De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por los tribunales de instancia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
