Auto Supremo AS/0835/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0835/2017

Fecha: 15-Ago-2017

II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Emitido el nuevo Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN. 157/18.11.2016, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de fecha 16 de enero de 2011, en consecuencia declaró ejecutoriado el mismo y CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 23 de diciembre de 2014, con costas, con los siguientes fundamentos: Analizando el poder otorgado por el actor en favor de su mandatario, se tiene que le otorga facultades expresas de apersonarse ante cualquier Juzgado de Partido en lo Civil de esta ciudad a objeto de demandar el mejor derecho propietario, reivindicación del bien inmueble, nulidad de registro y otras contra Jorge López Saavedra, siendo expreso el mandato al señalar que reiterando que la facultad implica para iniciar y concluir los procesos civiles y/ o penales contra Jorge López Saavedra, lo cual conduce a la conclusión de que el poder que exhibió el mandatario para acreditar su personería reúne los requisitos mínimos de contenido que permiten intervenir en esta causa. En ese sentido esta excepción no tiene mérito alguno, posición con la que comparte este tribunal; de donde se concluye que el tema de la impersonería o falta de personería ya fue objeto de trámite, análisis y Resolución, por lo que no amerita mayor discusión al particular. Respecto de que existe contradicción en la ubicación del lote de terreno, es pertinente aclarar que revisado el memorial de demanda de fs. 16 se tiene que el actor ha sido especifico al manifestar que los documentos que se permite acompañar acreditan que es propietario de un bien inmueble de la extensión superficial total de 362.50 M2, signado con el lote 96, ubicado en el Km 0 el Ticti de esta ciudad, Avenida Independencia, Registrado en Derechos Reales a fs. 276 Partida Nº 276, del Libro Primero A de propiedad de la ciudad e Cercado, de fecha 5 de febrero de 1991, derecho que le corresponde por compra a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, de donde se extracta que no existe contradicción alguna respecto a la ubicación del bien inmueble motivo de la presente, cuya documentación al efecto adjunto testimonio Nº 588/1990, debidamente registrado en Derechos Reales de Cochabamba, igualmente sobre el bien inmueble el demandado, olvidando el argumento de que la tradición es la misma por lo el demandante se ha equivocado al buscar su lote, plantea acción reconvencional de usucapión quinquenal y acción negatoria, obviamente sobre el mismo bien inmueble, dado que no podría tratarse de otro inmueble, o diferente al que motiva la acción principal, desvirtuando de esta manera el supuesto agravio sobre el particular. Respecto a la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada determino que revisados los antecedentes procesales, se tiene que la A quo a tiempo de sentenciar la causa dio cabal y estricta aplicación lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, relativos a la valoración de las pruebas de cargo y descargo, conforme a la valoración que a ellas les otorga la ley, sana crítica y prudente criterio. En cuanto a la parte demandante ha probado el derecho propietario por el testimonio No 588/90, otorgado por ante la Notaria de Gobierno que acredita que la Empresa Nacional de ferrocarriles en su calidad de propietario de varias superficies de terreno en la ciudad de Cochabamba, registrada a fs. 593, Pdta. Nº 255 del Libro Primero de propiedad de la Provincia Cercado, por minuta de 31 de julio de 1990, transfirió un lote de terreno signado con el Nº 96, con una superficie de 256 Mts 2, así como por el pago de impuestos municipales que cursan de fs. 1 a7 y los comprobantes por los años 2009, 2010 2011, 2012, de fs. 339 a 342; del acta de inspección de fs. 293 se acredita que el demandado Jorge López Saavedra actualmente se encuentra en posesión física del lote de terreno en litigio, aproximadamente unos 8 años, conforme a lo establecido por las declaraciones testificales de descargo y en particular de la declaración testifical de Wilfredo Villafañe Pozo, quien era anterior ocupante del inmueble. De igual manera el demandado no ha acreditado que el título de propiedad del demandante Arturo Zurita no cumple con las formalidades de ley y por ende se trataría de documentos sin valor legal por haber sido autorizada por una junta apócrifa de ministros, lo cual ha viciado de nulidad de dichos documentos, esto en virtud a que dichos documentos de derecho propietario del demandante tienen todo el valor legal que les otorga el art. 1289 del Código Civil, además de que el demandado no ha reconvenido solicitando la nulidad de dichos títulos. Tampoco se ha acreditado que se hubiese operado la usucapión quinquenal a su favor sobre el bien inmueble, puesto que si bien ha demostrado su posesión física sobre el inmueble por más de 5 años no ha acreditado la existencia de un título idóneo por el cual hubiere adquirido la propiedad y mucho menos que dicho título hubiere sido inscrito en Derechos Reales, contraviniendo lo dispuesto por el art. 134 del Código Civil. Por esta misma circunstancia al no tener título inscrito en Derechos Reales tampoco ha probado la pretensión referida a la acción demandada. Otro aspecto que no ha probado es que la acción de reivindicación del demandante hubiera prescrito puesto que conforme establece el art. 1454 del Código Civil, la acción reivindicatoria es imprescriptible. En la especie se tiene que la Resolución apelada contiene la debida y necesaria fundamentación exigida por la jurisprudencia constitucional.
Contra la Resolución de Alzada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo Jorge López Saavedra cursante de fs. 680 a 690 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En la forma.-
1.-Acusa que el tribunal Ad quem no se habría pronunciado respecto a la apelación en el efecto diferido, acusando que la demanda adolece de contradicciones y la citación previa a garante de evicción excepciones que fueron rechazadas y apeladas en el efecto diferido