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2.- Respecto a la acusación de violación de los arts. 452, 491 y 1430 del Código Civil, en secuencia con la respuesta otorgada en la última parte del anterior punto, este aspecto no fue reclamado ni cuestionado por la recurrente en el transcurso del proceso, habiendo más bien admitido el valor de las obligaciones conforme manda el art. 519 del Código Civil, cuestionando solo el aparente no cumplimiento del plazo del año voluntario –no admitido por el actor-, por lo que no resulta ético ni moral que ahora en su “defensa” pretenda introducir a discusión un tema ajeno a lo debatido, pretendiendo se analice aspectos inherentes a la naturaleza de un contrato de anticresis, y concluir que no existiese relación contractual entre ellos
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Graciela Victoria Gómez Pérez por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Se tiene lo razonado en el AUTO SUPREMO Nº 50 Sucre, 2 de febrero de
- En el Auto Supremo No
- El deber de restitución mutua de lo recibido por las partes
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Pues si bien el contrato de anticresis cuyo documento cursa de fs
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- Por lo anterior, no existiendo sustento alguno en los argumentos explanados en su recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
