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3.- La pretensión de encontrar violación del art. 573 del Código Civil, resulta contradictorio a lo denunciado en los anteriores puntos en los que se desconocía el valor del documento suscrito entre partes, para ahora señalar que “el contrato de anticrético no es un contrato unilateral…”, pretendiendo encontrar sustento para su negativa a cumplir con lo dispuesto en Sentencia, pues lejos de lo razonado por la recurrente, es clara la resolución que dispone que “ambas partes se restituyan mutuamente lo que han recibido”, además en el orden señalado, consecuentemente resulta una impostura argüir este aspecto por la recurrente. Desvirtuándose así la acusación efectuada
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Graciela Victoria Gómez Pérez por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Se tiene lo razonado en el AUTO SUPREMO Nº 50 Sucre, 2 de febrero de
- En el Auto Supremo No
- El deber de restitución mutua de lo recibido por las partes
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Pues si bien el contrato de anticresis cuyo documento cursa de fs
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- Por lo anterior, no existiendo sustento alguno en los argumentos explanados en su recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
