En relación a lo propuesto en la forma como argumento recursivo, habrá que hacer algunas
En relación a lo propuesto en la forma como argumento recursivo, habrá que hacer algunas puntualizaciones para tener un razonamiento coherente a la decisión a tomar, en esa secuencia se debe tener presente que no es posible acusar la infracción del art. 254 del Código de Procedimiento Civil sino que la infracción o infracciones que pudieran existir en la tramitación del proceso estén subsumidas a alguna de las causales previstas en la norma señalada. Por otro lado si bien es cierto que el art. 236 de la norma adjetiva civil nombrada refiere que el Auto de Vista debe resolver la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, no se debe dejar de lado que la primera parte refiere de manera clara que debe circunscribirse “a los puntos resueltos por el inferior”, y de la revisión de la Sentencia emitida en el caso, tal como advirtió el Ad quem, existe incoherencia entre los consideraciones realizadas así como la parte decisoria, no siendo posible subsanar aquel aspecto por el de segunda instancia al no existir el sustento necesario para establecer el correcto análisis en la parte considerativa pues lo transcrito en la foja 145 no tiene una continuación lógica a su vuelta pues es la repetición del mismo texto, para pasar a la foja 146 que hace incoherente su texto, aspecto que tomó en cuenta el de segunda instancia para invalidar la Sentencia emitida ante la imposibilidad de cumplir lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte, y lo propio sucede en la parte dispositiva cuando declara probada en parte la demanda, cuando hay una sola pretensión, pues no existe daños y perjuicios incoados ni como pretensión principal ni como accesoria, si bien es evidente que este aspecto podía ser subsanada por el Ad quem, la inexistencia de la parte considerativa –al estar repetido sin explicación coherente como se verificó- que respalde el decisorio imposibilita un pronunciamiento de fondo, aun de la inexistencia de reclamo al respecto, debiendo tomarse en cuenta que una Resolución como se establece en la Doctrina aplicable, debe ser coherente y congruente, no siendo posible acusar de ultra petita con el argumento de que no se hubiera reclamado en apelación sobre aquel defecto
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