Auto Supremo AS/0858/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2017

Fecha: 21-Ago-2017

De esta manera, en virtud a que la inspección judicial y el peritaje citados supra

Ahora bien, con relación a que el Tribunal de Apelación se habría basado simplemente en la inspección judicial de fs. 480 a 481, cuando en realidad sería imposible determinar tiempos con solo la inspección. Sobre el particular debemos señalar que revisados los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista que ahora es objeto de casación, se observa que en el considerando II de dicha Resolución, si bien los jueces de alzada se refirieron a la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 480 a 481, señalando que la autoridad judicial que llevó a cabo la misma habría verificado que todos los trabajos existentes en el inmueble referidos a cultivos, plantaciones, corte de ramas y de limpieza se limitarían hasta la gestión 2009; y que anterior a dicha gestión la parte demandante no habría demostrado en forma objetiva la existencia de trabajos de sembradíos o cultivos; sin embargo, la decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia, como erradamente sostiene el recurrente, no se basó simplemente en la inspección judicial ya citada, pues en ese mismo acápite los jueces de Alzada, señalan que lo advertido en la inspección judicial esta corroborado por el informe pericial de fs. 514 a 516 que fue presentado por el perito Ingeniero Agrónomo Cecilio Vargas Jerez, así como por las declaraciones testificales; en consecuencia si bien la autoridad judicial que realizó la inspección no podía determinar tiempos con precisión, pues dicha conclusión requiere de una apreciación que debe ser realizado por alguien que tiene conocimientos especializados en dicha área, empero al existir en obrados informe pericial que fue realizado por un perito con conocimientos en el área de agronomía, es que lo advertido en la inspección judicial queda confirmado.
De esta manera, en virtud a que la inspección judicial y el peritaje citados supra son pruebas que fueron producidas en el interdicto de recobrar la posesión, que fue interpuesto por Clara Gutiérrez Vda. de Velasco y Beatriz Gutiérrez contra el ahora recurrente, es decir entre las mismas partes que intervienen en el presente proceso de usucapión decenal, estas tienen la calidad de pruebas trasladadas, gozando en efecto de todo el valor legal, máxime cuando las mismas no fueron debidamente objetadas por el recurrente, pues el señalar que la Sentencia del interdicto de recobrar la posesión habría sido adquirido con artimañas, no implica objeción de dichos medios probatorios, por lo que el presente reclamo también deviene en infundado