Auto Supremo AS/0858/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2017

Fecha: 21-Ago-2017

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 120/2016 de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 1308 a 1311 y vta., que en lo trascendental de dicha Resolución los jueces de Alzada señalaron que analizada la prueba aportada al proceso, serían las demandantes Beatriz Gutiérrez y Clara Gutiérrez Vda. de Velasco las que se encontrarían en posesión del inmueble objeto del proceso de usucapión, posesión que fue amparada en el interdicto de recobrar la posesión, y el demandado Carlos Eusebio Anague Velasco no habría demostrado encontrarse en el inmueble en posesión pública, pacífica y continuada durante diez años tal como lo exige el art. 138 del Código Civil; que el recurrente de apelación, respecto al inmueble que pretende usucapir, no habría cumplido con la probanza del corpus possessionis, es decir el poder de hecho sobre la cosa, ya que no habría demostrado que ocupa el inmueble con ánimo de dueño durante 10 años; que en el sub lite el Juez de la causa en ningún momento habría aplicado ni declarado la prescripción a favor de los demandadas Beatriz Gutiérrez y Clara Gutiérrez Vda. de Velasco, sino que a tiempo de hacer un análisis respecto a la posesión alegada por el demandante habría hecho referencia a la interrupción de la prescripción como consecuencia del interdicto de recobrar la posesión planteada por las codemandadas contra el actor; en ese sentido, los jueces de segunda instancia concluyeron que el Juez de la causa, con las facultades de la sana crítica que le otorga la Ley, habría efectuado una valoración integral de las pruebas ofrecidas y producidas en el proceso, expresando las razones por las que otorga valor probatorio a cada una de ellas, formulando con claridad las razones fáctico-jurídicas de la valoración que efectúa de las mismas, por lo que no sería evidente que la Sentencia carezca de la debida motivación. Finalmente, respecto al recurso de apelación concedida en el efecto diferido, señalaron que el recurrente de apelación no habría cumplido con lo establecido en el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, por lo que no abrió la competencia su competencia para conocer pronunciamiento sobre el fondo del recurso, por lo que CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada y ejecutoriada la resolución de fs. 1059