En ese sentido, en el caso de autos, los jueces de instancia llegaron a la
En ese sentido, con relación a la vulneración del art. 138 del Código Civil, ya que el recurrente durante la tramitación del proceso habría demostrado que se encontraba en posesión del bien inmueble por más de 10 años; corresponde señalar que, tal y como se fundamentó en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, si bien la norma en cuestión refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años, sin embargo esta posesión debe ser efectiva, con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son el corpus y el animus, debiendo ser esta ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida; porque estos elementos la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión. En consecuencia, la parte actora, ahora recurrente, durante la tramitación del proceso, al margen de alegar que se encontraba en posesión del bien inmueble objeto de la litis por más de 10 años, debió cumplir con la carga de la prueba y acreditar de manera fehaciente que efectivamente cumplió con los requisitos que hacen viable la prescripción adquisitiva, tal como lo dispone el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136.I del Procesal Civil y anteriormente con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, ya que quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
En ese sentido, en el caso de autos, los jueces de instancia llegaron a la conclusión de que el actor, ahora recurrente, no cumplió con la carga de la prueba, pues no habría demostrado que su posesión se remonte a más de diez años anteriores a la presentación del presente proceso de usucapión y que los trabajos que habría realizado en el inmueble resultarían insuficientes para sostener una posesión material, ya que ella no cumpliría con el precepto fijado en el art. 87 del Código Civil, es decir que los trabajos realizados en el inmueble, referidos a cultivos, plantaciones, corte de ramas y de limpieza se limitarían hasta la gestión 2009, no habiéndose cumplido el corpus possessionis o poder de hecho sobre la cosa por el tiempo que el art. 138 del Sustantivo Civil establece. De esta manera se tiene que los jueces de instancia basados en los fundamentos expuestos anteriormente, concluyeron que al no haberse cumplido uno de los presupuestos que hace procedente la usucapión decenal o extraordinaria, como es la posesión en el bien inmueble por más de 10 años, no dio curso a la pretensión demandada, pues claramente el art. 138 del Sustantivo Civil exige que la posesión debe ser ejercida de manera contínua durante 10 años, sin embargo como en el caso de autos la parte actora no acreditó que su posesión en el bien inmueble fue por el tiempo que la norma establece, se infiere que el Tribunal de Segunda instancia, así como el Juez de la causa, aplicaron correctamente la disposición legal citada, no existiendo en consecuencia vulneración de dicha norma
En ese sentido, en el caso de autos, los jueces de instancia llegaron a la conclusión de que el actor, ahora recurrente, no cumplió con la carga de la prueba, pues no habría demostrado que su posesión se remonte a más de diez años anteriores a la presentación del presente proceso de usucapión y que los trabajos que habría realizado en el inmueble resultarían insuficientes para sostener una posesión material, ya que ella no cumpliría con el precepto fijado en el art. 87 del Código Civil, es decir que los trabajos realizados en el inmueble, referidos a cultivos, plantaciones, corte de ramas y de limpieza se limitarían hasta la gestión 2009, no habiéndose cumplido el corpus possessionis o poder de hecho sobre la cosa por el tiempo que el art. 138 del Sustantivo Civil establece. De esta manera se tiene que los jueces de instancia basados en los fundamentos expuestos anteriormente, concluyeron que al no haberse cumplido uno de los presupuestos que hace procedente la usucapión decenal o extraordinaria, como es la posesión en el bien inmueble por más de 10 años, no dio curso a la pretensión demandada, pues claramente el art. 138 del Sustantivo Civil exige que la posesión debe ser ejercida de manera contínua durante 10 años, sin embargo como en el caso de autos la parte actora no acreditó que su posesión en el bien inmueble fue por el tiempo que la norma establece, se infiere que el Tribunal de Segunda instancia, así como el Juez de la causa, aplicaron correctamente la disposición legal citada, no existiendo en consecuencia vulneración de dicha norma
- Partes: Carlos Eusebio Anague Velasco
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Carlos E
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De igual forma acusa la violación del art
- Denuncia que los jueces de instancia no valoraron en forma correcta la documental cursante a
- En cuanto a las declaraciones testificales acusa que solo se tomaron en cuenta a los
- Finalmente denuncia que no se habría realizado una correcta interpretación de los arts
- Por lo expuesto solicita se emita Resolución casando con costas
- De la respuesta al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.3.- De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.4.- De la prueba trasladada
- Con referencia a la prueba trasladada, es preciso señalar que este Tribunal Supremo de Justicia
- En el proceso civil se pretende encontrar la verdad sin que se trate de una
- Con relación a la prueba esta puede ser documental, confesoria, testifical, pericial, así como también
- Por otra parte resulta importante exponer sobre la prueba trasladada, la cual no está prohibida
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido, en el caso de autos, los jueces de instancia llegaron a la
- En lo que concierne a la acusación de errónea valoración de las pruebas cursantes a
- De esta manera, en virtud a que la inspección judicial y el peritaje citados supra
- Con relación a que solo se habrían tomado en cuenta las declaraciones testificales de descargo
- Consecuentemente, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
