Auto Supremo AS/0858/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2017

Fecha: 21-Ago-2017

En ese sentido, en el caso de autos, los jueces de instancia llegaron a la

En ese sentido, con relación a la vulneración del art. 138 del Código Civil, ya que el recurrente durante la tramitación del proceso habría demostrado que se encontraba en posesión del bien inmueble por más de 10 años; corresponde señalar que, tal y como se fundamentó en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, si bien la norma en cuestión refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años, sin embargo esta posesión debe ser efectiva, con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son el corpus y el animus, debiendo ser esta ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida; porque estos elementos la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión. En consecuencia, la parte actora, ahora recurrente, durante la tramitación del proceso, al margen de alegar que se encontraba en posesión del bien inmueble objeto de la litis por más de 10 años, debió cumplir con la carga de la prueba y acreditar de manera fehaciente que efectivamente cumplió con los requisitos que hacen viable la prescripción adquisitiva, tal como lo dispone el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136.I del Procesal Civil y anteriormente con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, ya que quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
En ese sentido, en el caso de autos, los jueces de instancia llegaron a la conclusión de que el actor, ahora recurrente, no cumplió con la carga de la prueba, pues no habría demostrado que su posesión se remonte a más de diez años anteriores a la presentación del presente proceso de usucapión y que los trabajos que habría realizado en el inmueble resultarían insuficientes para sostener una posesión material, ya que ella no cumpliría con el precepto fijado en el art. 87 del Código Civil, es decir que los trabajos realizados en el inmueble, referidos a cultivos, plantaciones, corte de ramas y de limpieza se limitarían hasta la gestión 2009, no habiéndose cumplido el corpus possessionis o poder de hecho sobre la cosa por el tiempo que el art. 138 del Sustantivo Civil establece. De esta manera se tiene que los jueces de instancia basados en los fundamentos expuestos anteriormente, concluyeron que al no haberse cumplido uno de los presupuestos que hace procedente la usucapión decenal o extraordinaria, como es la posesión en el bien inmueble por más de 10 años, no dio curso a la pretensión demandada, pues claramente el art. 138 del Sustantivo Civil exige que la posesión debe ser ejercida de manera contínua durante 10 años, sin embargo como en el caso de autos la parte actora no acreditó que su posesión en el bien inmueble fue por el tiempo que la norma establece, se infiere que el Tribunal de Segunda instancia, así como el Juez de la causa, aplicaron correctamente la disposición legal citada, no existiendo en consecuencia vulneración de dicha norma