En lo que concierne a la acusación de errónea valoración de las pruebas cursantes a
Continuando, corresponde referirnos a la acusación de vulneración del art. 1498 del Código Civil, donde la parte recurrente arguye que los jueces no podrían aplicar de oficio la prescripción pues las demandadas en ningún memorial se habrían manifestado sobre la interrupción de la prescripción por lo que el Juez no podría considerar dicho aspecto. Al respecto debemos señalar que en el caso de autos, la parte demandada a momento de contestar a la demanda mediante memorial cursante de fs. 797 a 799 vta., se limitó únicamente a interponer excepción perentoria de cosa juzgada y negar los fundamentos expuestos en la demanda principal, obviando referirse de esta manera al hecho de que la posesión que aduce tener la parte actora hubiese sido interrumpida (interrupción de la prescripción); sin embargo no menos cierto resulta ser el hecho que en el memorial de contestación citado supra, las demandadas Clara Gutiérrez Vda. de Velasco y Beatriz Gutiérrez, señalaron que esta primera venía poseyendo el inmueble desde el año 1972, y que en los primeros días del mes de mayo de 2010, el recurrente Carlos Eusebio Anague de forma arbitraria, clandestina y violenta les habría despojado de manera temporal de su posesión, que les habría sido restituida a través de un mandamiento de desapoderamiento emergente de un interdicto de recobrar la posesión, arguyendo en ese sentido que el demandante jamás estuvo en posesión de su terreno.
En razón a dichos antecedentes, debemos señalar que si bien es evidente que la parte demandada no hizo alusión alguna sobre la interrupción de la prescripción; sin embargo, al ser la pretensión interpuesta (usucapión decenal) un modo extraordinario de adquirir el derecho de propiedad de un determinado bien inmueble, como ya se señaló en el numeral III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, la parte que pretende usucapir, debe no solo acreditar que se encuentra en posesión del bien inmueble, sino que esta su posesión al margen de reunir los elementos “corpus y animus” y ser pública, pacífica, contínua e ininterrumpida, debe ser ejercida por el lapso de 10 años; de ahí que los jueces para emitir Resolución, tienen la obligación de considerar y analizar si durante la tramitación del proceso concurrieron o no todos y cada uno de los requisitos que hacen viable la usucapión decenal. En esa lógica, se advierte que en el caso de autos, el Juez de la causa, con la finalidad de determinar si la posesión que aduce el ahora recurrente, cumple con las exigencias citadas anteriormente, es que realizaron un análisis exhaustivo para determinar si la posesión aducida fue o no contínua o, como señalaron las demandadas, nunca existió, de ahí que al existir prueba que acreditaría que la parte actora se encontraba en posesión del bien inmueble objeto de la litis, correctamente procedió a analizar si esta fue ejercida de manera continua o fue interrumpida, extremo que para nada implica que se haya actuado de oficio respecto a la interrupción de la prescripción, pues como ya se señaló anteriormente, al ser la continuidad un requisito más para la procedencia de la usucapión, este elemento requiere ser analizado de manera obligatoria, así la parte demandada no haya alegado en su defensa la interrupción de la misma, pues por lógica se entiende que si la parte actora no acreditó con prueba fehaciente que su posesión fue continua este hecho conlleva a deducir que la misma fue interrumpida. Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, debemos señalar que la norma acusada de vulnerada (art. 1498 del CC) si bien dispone que la prescripción no puede ser declarada de oficio, empero, como correctamente lo señaló el Tribunal de Alzada, en el caso de autos este extremo no aconteció, pues la prescripción que fue analizada fue la adquisitiva que fue interpuesta por el recurrente, pues en ningún momento se declaró la prescripción a favor de las demandadas como erradamente supone la parte recurrente, por lo que no existe vulneración alguna de dicha norma, la cual no debe ser confundida con la interrupción de la prescripción, situación que ya fue desarrollada anteriormente, deviniendo de esta manera en infundado el reclamo acusado en este punto.
En lo que concierne a la acusación de errónea valoración de las pruebas cursantes a fs. 202/206, 336/339, 323, 328, 330, 492, 994 (fotografías sin fecha), fs. 798 y 799, declaratoria de herederos cursante a fs. 341, fotografías cursante a fs. 200 y 201, plano de fs. 2, acta de colindancia de fs. 918 a 919, informe de la D.O.T. a fs. 225, certificado barrial de fs. 207, certificación de SETAR a fs. 1103, contrato de AROS de fs. 1113, confesión de Beatriz Gutiérrez de fs. 2, gráficos expedidos por la D.O.T. de fs. 175, fs. 992, 993 y 1012, documental cursante a fs. 252 y 253, documental cursante de fs. 628 a 629, dictamen pericial cursante de fs. 359 y 376, pues estas habrían sido distorsionadas o alteradas en su contenido. Con relación al presente reclamo, corresponde señalar previamente que si bien la parte recurrente acusa que las pruebas citadas supra habrían sido erróneamente valoradas por el Tribunal de Alzada, ya que el contenido de las mismas habrían sido distorsionadas, sin embargo, paralelamente acusa que el Tribunal de Alzada simplemente se habría basado en la inspección judicial cursante de fs. 480 a 481; extremos estos que resultan contradictorios, pues no resulta lógico que acuse errónea valoración y a la vez aduzca que simplemente se consideró un determinado medio probatorio, pues no puede existir error de valoración en medios de prueba no valorados, máxime cuando de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 1269 a 1279, se advierte que la parte actora, en relación a los medios probatorios que acusa de erróneamente valorados en el presente recurso de casación, únicamente se refirió a las fotografías de fs. 202/206, 336/339, 323, 328, 330, 492/496 y 994, de las cuales acusó que el Juez A quo habría tratado de hacer coincidir los tiempos a fuerza, mas no así a los demás medios probatorios, por lo que tampoco resulta viable el exigir al Tribunal de Alzada la valoración de medios probatorios cuando estos no fueron acusados en apelación
En razón a dichos antecedentes, debemos señalar que si bien es evidente que la parte demandada no hizo alusión alguna sobre la interrupción de la prescripción; sin embargo, al ser la pretensión interpuesta (usucapión decenal) un modo extraordinario de adquirir el derecho de propiedad de un determinado bien inmueble, como ya se señaló en el numeral III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, la parte que pretende usucapir, debe no solo acreditar que se encuentra en posesión del bien inmueble, sino que esta su posesión al margen de reunir los elementos “corpus y animus” y ser pública, pacífica, contínua e ininterrumpida, debe ser ejercida por el lapso de 10 años; de ahí que los jueces para emitir Resolución, tienen la obligación de considerar y analizar si durante la tramitación del proceso concurrieron o no todos y cada uno de los requisitos que hacen viable la usucapión decenal. En esa lógica, se advierte que en el caso de autos, el Juez de la causa, con la finalidad de determinar si la posesión que aduce el ahora recurrente, cumple con las exigencias citadas anteriormente, es que realizaron un análisis exhaustivo para determinar si la posesión aducida fue o no contínua o, como señalaron las demandadas, nunca existió, de ahí que al existir prueba que acreditaría que la parte actora se encontraba en posesión del bien inmueble objeto de la litis, correctamente procedió a analizar si esta fue ejercida de manera continua o fue interrumpida, extremo que para nada implica que se haya actuado de oficio respecto a la interrupción de la prescripción, pues como ya se señaló anteriormente, al ser la continuidad un requisito más para la procedencia de la usucapión, este elemento requiere ser analizado de manera obligatoria, así la parte demandada no haya alegado en su defensa la interrupción de la misma, pues por lógica se entiende que si la parte actora no acreditó con prueba fehaciente que su posesión fue continua este hecho conlleva a deducir que la misma fue interrumpida. Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, debemos señalar que la norma acusada de vulnerada (art. 1498 del CC) si bien dispone que la prescripción no puede ser declarada de oficio, empero, como correctamente lo señaló el Tribunal de Alzada, en el caso de autos este extremo no aconteció, pues la prescripción que fue analizada fue la adquisitiva que fue interpuesta por el recurrente, pues en ningún momento se declaró la prescripción a favor de las demandadas como erradamente supone la parte recurrente, por lo que no existe vulneración alguna de dicha norma, la cual no debe ser confundida con la interrupción de la prescripción, situación que ya fue desarrollada anteriormente, deviniendo de esta manera en infundado el reclamo acusado en este punto.
En lo que concierne a la acusación de errónea valoración de las pruebas cursantes a fs. 202/206, 336/339, 323, 328, 330, 492, 994 (fotografías sin fecha), fs. 798 y 799, declaratoria de herederos cursante a fs. 341, fotografías cursante a fs. 200 y 201, plano de fs. 2, acta de colindancia de fs. 918 a 919, informe de la D.O.T. a fs. 225, certificado barrial de fs. 207, certificación de SETAR a fs. 1103, contrato de AROS de fs. 1113, confesión de Beatriz Gutiérrez de fs. 2, gráficos expedidos por la D.O.T. de fs. 175, fs. 992, 993 y 1012, documental cursante a fs. 252 y 253, documental cursante de fs. 628 a 629, dictamen pericial cursante de fs. 359 y 376, pues estas habrían sido distorsionadas o alteradas en su contenido. Con relación al presente reclamo, corresponde señalar previamente que si bien la parte recurrente acusa que las pruebas citadas supra habrían sido erróneamente valoradas por el Tribunal de Alzada, ya que el contenido de las mismas habrían sido distorsionadas, sin embargo, paralelamente acusa que el Tribunal de Alzada simplemente se habría basado en la inspección judicial cursante de fs. 480 a 481; extremos estos que resultan contradictorios, pues no resulta lógico que acuse errónea valoración y a la vez aduzca que simplemente se consideró un determinado medio probatorio, pues no puede existir error de valoración en medios de prueba no valorados, máxime cuando de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 1269 a 1279, se advierte que la parte actora, en relación a los medios probatorios que acusa de erróneamente valorados en el presente recurso de casación, únicamente se refirió a las fotografías de fs. 202/206, 336/339, 323, 328, 330, 492/496 y 994, de las cuales acusó que el Juez A quo habría tratado de hacer coincidir los tiempos a fuerza, mas no así a los demás medios probatorios, por lo que tampoco resulta viable el exigir al Tribunal de Alzada la valoración de medios probatorios cuando estos no fueron acusados en apelación
- Partes: Carlos Eusebio Anague Velasco
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Carlos E
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De igual forma acusa la violación del art
- Denuncia que los jueces de instancia no valoraron en forma correcta la documental cursante a
- En cuanto a las declaraciones testificales acusa que solo se tomaron en cuenta a los
- Finalmente denuncia que no se habría realizado una correcta interpretación de los arts
- Por lo expuesto solicita se emita Resolución casando con costas
- De la respuesta al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.3.- De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.4.- De la prueba trasladada
- Con referencia a la prueba trasladada, es preciso señalar que este Tribunal Supremo de Justicia
- En el proceso civil se pretende encontrar la verdad sin que se trate de una
- Con relación a la prueba esta puede ser documental, confesoria, testifical, pericial, así como también
- Por otra parte resulta importante exponer sobre la prueba trasladada, la cual no está prohibida
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido, en el caso de autos, los jueces de instancia llegaron a la
- En lo que concierne a la acusación de errónea valoración de las pruebas cursantes a
- De esta manera, en virtud a que la inspección judicial y el peritaje citados supra
- Con relación a que solo se habrían tomado en cuenta las declaraciones testificales de descargo
- Consecuentemente, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
