III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la respuesta al recurso de casación:
El Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Cochabamba contesta al recurso de casación interpuesto, señalando que de los argumento vertidos por la parte adversa, se evidencia que la Juez de primera instancia, hizo la valoración objetiva de la prueba presentada por las partes, existiendo plena congruencia entre los hechos probados y los no probados y la valoración de la prueba, razón por la cual no existe ninguna contradicción. Por la certificación emitida por el Departamento de Bienes Municipales, mediante la cual se acreditó que el predio en litigio es de propiedad municipal y por otra parte existen las copias legalizadas de la Resolución Municipal Nº 953/78 de 05 de mayo de 1975, que evidencia las cesiones efectuadas a la H. Municipalidad, incidiendo en que la única instancia que puede emitir certificación con relación a que un bien es o no de propiedad municipal es la Dirección de Bienes Municipales ahora denominada Dirección Administrativa de Bienes, dándose cumplimiento al art. 1311 del Código Civil en concordancia con el art. 400 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, asimismo la parte recurrente no fundamenta con claridad ni especificidad los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia impugnada, existiendo precedentes resolutivos respecto a este aspecto los mismos que fueron considerados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0805/2016-S3 de 15 de agosto de 2016 que exige que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas del mismo modo exige que el apelante cumpla con la obligación de fundamentar los agravios sufridos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- COMPETENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
El Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Cochabamba contesta al recurso de casación interpuesto, señalando que de los argumento vertidos por la parte adversa, se evidencia que la Juez de primera instancia, hizo la valoración objetiva de la prueba presentada por las partes, existiendo plena congruencia entre los hechos probados y los no probados y la valoración de la prueba, razón por la cual no existe ninguna contradicción. Por la certificación emitida por el Departamento de Bienes Municipales, mediante la cual se acreditó que el predio en litigio es de propiedad municipal y por otra parte existen las copias legalizadas de la Resolución Municipal Nº 953/78 de 05 de mayo de 1975, que evidencia las cesiones efectuadas a la H. Municipalidad, incidiendo en que la única instancia que puede emitir certificación con relación a que un bien es o no de propiedad municipal es la Dirección de Bienes Municipales ahora denominada Dirección Administrativa de Bienes, dándose cumplimiento al art. 1311 del Código Civil en concordancia con el art. 400 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, asimismo la parte recurrente no fundamenta con claridad ni especificidad los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia impugnada, existiendo precedentes resolutivos respecto a este aspecto los mismos que fueron considerados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0805/2016-S3 de 15 de agosto de 2016 que exige que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas del mismo modo exige que el apelante cumpla con la obligación de fundamentar los agravios sufridos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- COMPETENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
- Partes: Julio Fernando Terán Valdivia. c/ Lindaura Rojas Pozo y Blanca Rojas Pozo
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
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- 3
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- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo Nº 206/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La parte actora Julio Fernando Terán Valdivia interpuso demanda de fs
- Admitida la demanda, la Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba,
- Establecidos los antecedentes diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto
- Asimismo si bien la parte actora ahora recurrente, amplia las pretensiones como nulidad del
- Que, se debe tener presente que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado
- En el caso presente, los jueces ordinarios de instancia no tienen competencia para
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
