POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Los aspectos descritos constituyen agravios a la luz de los arts. 250.I y 256 del Código Procesal Civil y se encuentran lo suficientemente fundamentados con la claridad meridiana ya que permite fácilmente comprender los reclamos deducidos; la cita y trascripción de las disposiciones legales que refieren el Tribunal, es precisamente el sustento legal donde se apoya el recurrente para fundar sus reclamos, asumiendo con ello la parte demandada la aplicación de las normas del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) en la tramitación del presente proceso, cuestionamientos que corresponden ser absueltos por el Ad-quem.
Como se podrá advertir, el Código Procesal Civil en su art. 256, no exige mayores requisitos para la interposición del recurso de apelación, ni mucho menos obliga al apelante a desarrollar una técnica recursiva altamente calificada como lo exige el Tribunal Ad-quem; sin embargo esto de ninguna manera implica liberar al apelante de su deber de fundamentar su recurso, pues debe hacerlo y no necesariamente con una técnica extremadamente fina o elegante, bastando que la exposición de los argumentos sean claros, así como la pretensión que persigue con el medio de impugnación, cuyos presupuestos en el caso de autos se cumplen, siendo suficiente para que el Ad-quem ingrese a considerar los reclamos, sin embargo no lo hizo bajo el argumento de que carece de una técnica recursiva y expresión de agravios, aspecto que no es evidente y existiendo pretensión recursiva por la nulidad de la Resolución impugnada, el reclamo del recurrente encuentra mérito por habérsele negado de manera indebida la consideración de su recurso, ante esa situación no queda otra alternativa que disponer la anulación del Auto de Vista para que se emita uno nuevo conforme a la pertinencia que establece el art. 265 de la Ley Nº 439, pudiendo incluso el Ad-quem con las facultades que le confiere el art. 264-I del Código Procesal Civil requerir las pruebas que vea por conveniente para establecer si se trata de un mismo inmueble pretendido por las partes en conflicto o por el contrario son dos inmuebles distintos.
Con relación al memorial de fs. 754 a 755 de respuesta al recurso de casación, donde se indica que el recurso no cumple con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, solicitando se la declare infundado; la actora debe tener presente la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que limitaron declarar la improcedencia de los recursos de casación asumiendo un criterio flexible frente a los defectos de forma en el planteamiento de los recursos; esto con el fin de materializar el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE y garantizar el acceso a la justicia en las distintas instancias; en consideración a la jurisprudencia citada, se admitió el recurso de casación mediante Auto Supremo 317/2017-RA, Resolución que no fue impugnada por la demandante.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III num. 1), inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 09 de fecha 06 de enero de 2017 de fs. 726 a 727, pronunciado por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista resolviendo los recursos de apelación formulados contra la Sentencia de primer grado
Como se podrá advertir, el Código Procesal Civil en su art. 256, no exige mayores requisitos para la interposición del recurso de apelación, ni mucho menos obliga al apelante a desarrollar una técnica recursiva altamente calificada como lo exige el Tribunal Ad-quem; sin embargo esto de ninguna manera implica liberar al apelante de su deber de fundamentar su recurso, pues debe hacerlo y no necesariamente con una técnica extremadamente fina o elegante, bastando que la exposición de los argumentos sean claros, así como la pretensión que persigue con el medio de impugnación, cuyos presupuestos en el caso de autos se cumplen, siendo suficiente para que el Ad-quem ingrese a considerar los reclamos, sin embargo no lo hizo bajo el argumento de que carece de una técnica recursiva y expresión de agravios, aspecto que no es evidente y existiendo pretensión recursiva por la nulidad de la Resolución impugnada, el reclamo del recurrente encuentra mérito por habérsele negado de manera indebida la consideración de su recurso, ante esa situación no queda otra alternativa que disponer la anulación del Auto de Vista para que se emita uno nuevo conforme a la pertinencia que establece el art. 265 de la Ley Nº 439, pudiendo incluso el Ad-quem con las facultades que le confiere el art. 264-I del Código Procesal Civil requerir las pruebas que vea por conveniente para establecer si se trata de un mismo inmueble pretendido por las partes en conflicto o por el contrario son dos inmuebles distintos.
Con relación al memorial de fs. 754 a 755 de respuesta al recurso de casación, donde se indica que el recurso no cumple con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, solicitando se la declare infundado; la actora debe tener presente la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que limitaron declarar la improcedencia de los recursos de casación asumiendo un criterio flexible frente a los defectos de forma en el planteamiento de los recursos; esto con el fin de materializar el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE y garantizar el acceso a la justicia en las distintas instancias; en consideración a la jurisprudencia citada, se admitió el recurso de casación mediante Auto Supremo 317/2017-RA, Resolución que no fue impugnada por la demandante.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III num. 1), inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 09 de fecha 06 de enero de 2017 de fs. 726 a 727, pronunciado por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista resolviendo los recursos de apelación formulados contra la Sentencia de primer grado
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 2
- I
- Bajo esos argumentos declara inamisibles los recursos planteado tanto por Remberto Cáceres Bartolomé como por
- II.1.- Resumen del recurso
- Señala que ante semejantes vulneraciones cometidas en la Sentencia, interpuso recurso de apelación describiendo sus
- Bajo la denominación de “Formula recurso de casación”, indica que el Tribunal no se ha
- Reitera que los jueces de primera y segunda instancia niegan reconocer las ilegalidades; que el
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “De lo relacionado precedentemente es posible concluir que el recurso de apelación en materia civil,
- Dentro de ese marco, a efectos de acceder a su interposición, se deben cumplir con
- En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos
- “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De acuerdo a los arts
- En el caso presente, el Ad-quem declaró inadmisible el recurso de apelación del demandado Remberto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por considerarse excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
