El Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por
III.2.- Respecto a los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo.-
El Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha señalado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales. Aspectos estos que no son debidamente comprendidos por el ahora recurrente, porque funda su denuncia de valoración de las pruebas en el argumento de que las autoridades correspondientes no han hecho una correcta valoración de su prueba aportada al proceso, pretendiendo con este fundamento que este Tribunal se constituya en una instancia más del proceso ordinario, sin embargo no adecua su denuncia a las causales y requisitos de procedencia establecidos por ley
El Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha señalado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales. Aspectos estos que no son debidamente comprendidos por el ahora recurrente, porque funda su denuncia de valoración de las pruebas en el argumento de que las autoridades correspondientes no han hecho una correcta valoración de su prueba aportada al proceso, pretendiendo con este fundamento que este Tribunal se constituya en una instancia más del proceso ordinario, sin embargo no adecua su denuncia a las causales y requisitos de procedencia establecidos por ley
- Partes: Mercedes Mercado Balcazar de Cabral, representada por Luis Roberth Cabral Mercado y Charles Fernando
- Proceso: Usucapión quinquenal
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por los demandados por memorial de fs. 321 a 324 vta
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y
- Con respecto a la inexistencia y posterior aparición del acta de inspección ocular, lejos de
- En lo que concierne a la Ley 2028, la cual exigía que en los
- Finalmente señaló que no se evidencia ninguna valoración Probatoria, al contrario, la Juez de la
- En contra del indicado Auto de Vista, los demandados interpusieron recurso de casación en la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Así mismo denuncian indebida valoración probatoria, asignando de manera superflua y subjetiva, cuáles fueron los
- Finalmente acusaron que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la prueba de su
- La demandante refiere que la parte contraria que los argumentos expuestos carecen de sustento jurídico
- Respecto a que no se hubiera citado al municipio, la esencia de la importancia de
- En ese sentido, pide se declare inadmisible el recurso de casación y sea con la
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y
- El Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por
- En ese antecedente es preciso concretar que la valoración de los hechos y de las
- Por otra parte, el art
- Por su parte el art
- De la lectura del recurso de casación se extrae que los argumentos tanto de forma
- En lo que concierne a que el Acta de Inspección Ocular no se encontraba arrimada
- Así mismo acusaron que el Auto de Vista no se pronunció sobre la prueba de
- Finalmente respecto a que existiría un vicio más evidente, toda vez que en el proceso
- Concluyendo se dirá que los recurrentes deben tener presente que el recurso de casación con
- Deviniendo en consecuencia el recurso de casación en la forma en infundado
- Los recurrentes acusaron que el proceso se inició en vigencia de la Ley 2028 (Ley
- Con relación a la acusación de que existiera una indebida valoración probatoria, asignando de manera
- Por las razones expuestas, corresponde pronunciar Resolución de conformidad a lo dispuesto por el art
- Con costas y costos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
