Los recurrentes acusaron que el proceso se inició en vigencia de la Ley 2028 (Ley
En el fondo.-
Los recurrentes acusaron que el proceso se inició en vigencia de la Ley 2028 (Ley de Municipalidades), empero no se citó a la Alcaldía de San Ignacio de Moxos que cae en las previsiones de error de derecho o errónea aplicación de la Ley, de la revisión de antecedentes que informan al proceso se tiene que en el Auto de admisión de demanda (fs. 30 vta.) se dispuso la citación con la demanda a la Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos, sin embargo de lo ordenado la entidad municipal no fue citada; respecto a la intervención de los Gobiernos Municipales en todo tramite de usucapión, corresponde señalar que esta obligación nacía del artículo 131 de la Ley 2028 que establecía lo siguiente: “(Proceso de Usucapión). En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado…”, sin embargo de lo anotado, la usucapión demandada corresponde a un bien inmueble que es de dominio particular, máxime si tenemos en cuenta que la institución que adjudica el terreno es precisamente el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, por lo que el reclamo resulta intrascendente, no siendo evidente error de derecho o errónea aplicación de la Ley
Los recurrentes acusaron que el proceso se inició en vigencia de la Ley 2028 (Ley de Municipalidades), empero no se citó a la Alcaldía de San Ignacio de Moxos que cae en las previsiones de error de derecho o errónea aplicación de la Ley, de la revisión de antecedentes que informan al proceso se tiene que en el Auto de admisión de demanda (fs. 30 vta.) se dispuso la citación con la demanda a la Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos, sin embargo de lo ordenado la entidad municipal no fue citada; respecto a la intervención de los Gobiernos Municipales en todo tramite de usucapión, corresponde señalar que esta obligación nacía del artículo 131 de la Ley 2028 que establecía lo siguiente: “(Proceso de Usucapión). En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado…”, sin embargo de lo anotado, la usucapión demandada corresponde a un bien inmueble que es de dominio particular, máxime si tenemos en cuenta que la institución que adjudica el terreno es precisamente el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, por lo que el reclamo resulta intrascendente, no siendo evidente error de derecho o errónea aplicación de la Ley
- Partes: Mercedes Mercado Balcazar de Cabral, representada por Luis Roberth Cabral Mercado y Charles Fernando
- Proceso: Usucapión quinquenal
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por los demandados por memorial de fs. 321 a 324 vta
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y
- Con respecto a la inexistencia y posterior aparición del acta de inspección ocular, lejos de
- En lo que concierne a la Ley 2028, la cual exigía que en los
- Finalmente señaló que no se evidencia ninguna valoración Probatoria, al contrario, la Juez de la
- En contra del indicado Auto de Vista, los demandados interpusieron recurso de casación en la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Así mismo denuncian indebida valoración probatoria, asignando de manera superflua y subjetiva, cuáles fueron los
- Finalmente acusaron que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la prueba de su
- La demandante refiere que la parte contraria que los argumentos expuestos carecen de sustento jurídico
- Respecto a que no se hubiera citado al municipio, la esencia de la importancia de
- En ese sentido, pide se declare inadmisible el recurso de casación y sea con la
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y
- El Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por
- En ese antecedente es preciso concretar que la valoración de los hechos y de las
- Por otra parte, el art
- Por su parte el art
- De la lectura del recurso de casación se extrae que los argumentos tanto de forma
- En lo que concierne a que el Acta de Inspección Ocular no se encontraba arrimada
- Así mismo acusaron que el Auto de Vista no se pronunció sobre la prueba de
- Finalmente respecto a que existiría un vicio más evidente, toda vez que en el proceso
- Concluyendo se dirá que los recurrentes deben tener presente que el recurso de casación con
- Deviniendo en consecuencia el recurso de casación en la forma en infundado
- Los recurrentes acusaron que el proceso se inició en vigencia de la Ley 2028 (Ley
- Con relación a la acusación de que existiera una indebida valoración probatoria, asignando de manera
- Por las razones expuestas, corresponde pronunciar Resolución de conformidad a lo dispuesto por el art
- Con costas y costos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
