El punto en cuestión ya fue analizado empero, simplemente a manera de aclaración el único
Acusa violación del art. 1455 del CC norma que faculta a quien afirma tener derechos sobre la cosa y pedir se reconozca la existencia de tales derechos, violando tanto la sentencia como el auto de vista la citada norma
El punto en cuestión ya fue analizado empero, simplemente a manera de aclaración el único legitimado activo para iniciar las acciones demandadas es el propietario y como se expuso detalladamente los demandantes no ostentan esa calidad, por cuanto lo acusado es infundado
El punto en cuestión ya fue analizado empero, simplemente a manera de aclaración el único legitimado activo para iniciar las acciones demandadas es el propietario y como se expuso detalladamente los demandantes no ostentan esa calidad, por cuanto lo acusado es infundado
- Partes: Circulo de Suboficiales y Clases del Servicio
- Proceso: Acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que el Auto de Vista infringe el art
- Expresa violación de los arts
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Conforme lo señalado, podemos advertir que el art
- A ese efecto podemos citar el Auto Supremo Nro 496/2017 de fecha 15 de mayo
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del contexto de su reclamo con dificultad se puede entrever que invocan la vulneración a
- Partiendo de ese antecedente en principio con carácter previo al análisis de lo debatido corresponde
- Refiere que el Auto de Vista infringiría el art
- Sobre el punto si bien es evidente lo acusado que la referida Escritura Pública
- Resultando su reclamo repetitivo, es que valga la redundancia, la posesión ejercitada conforme se expuso
- El punto en cuestión ya fue analizado empero, simplemente a manera de aclaración el único
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
