Aunque el reclamo resulta repetitivo, diremos que la fundamentación conforme lo expresamos en la doctrina
Aunque el reclamo resulta repetitivo, diremos que la fundamentación conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III.2 resguarda el debido proceso, porque las partes tienen derecho a saber las razones o motivos por las cuales una autoridad jurisdiccional ha asumido una determinada decisión, indicando las razones para asumir la misma, en ese sentido conforme lo referimos en los puntos anteriores el Tribunal de Alzada expreso los motivos por los cuales declaró improbada la demanda, incidiendo en este punto que la motivación y fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa sino conforme lo referimos en la doctrina aplicable la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, habiendo realizado el Tribunal de Alzada análisis de las cláusulas que han sido objeto de debate de la presente demanda, pues el Tribunal de Alzada ha referido: “ En cuanto a la lectura de la cláusula octava de la Escritura Pública No 193/1995, cuyo objeto ha sido base para la ejecución de un derecho crediticio y que a la postre viene siendo motivo de controversia en Autos, lleva incorporado un acuerdo de interés moratorio, en el cual se establece la aplicación de penalidades sobre el saldo deudor, de acuerdo a una escala establecida libremente por la partes y que irremisiblemente pudo generar una variación en el quantum de las amortizaciones. En ese contexto el Juez A quo ha interpretado la intención o propósito común perseguido por las partes, sin descuidar la particularidad de cada uno de los apartados-cláusulas del contrato de préstamo, los cuales, sin embargo una vez examinados por separado quedan integrados como condiciones que dan vida y coherencia al negocio jurídico final. La especie denota que si bien se ha demandado el cumplimiento de ciertas cláusulas y el incumplimiento de otras, se ha soslayado tener presente la complementariedad del contrato, por cuanto la lectura de ciertas cláusulas con la prescindencia de otras puede conducir al irremediable resultado de su interpretación errónea o parcial. En cuanto al plazo de 120 meses para hacer efectivo el monto final del mutuo, es pertinente anotar que si bien el plano no cumplido opera en favor del deudor ( diez días interpelatio pro homine) el contrato que es ley entre partes ha acordado como condición para la activación de la ejecuicion, el incumplimiento de una a tres cuotas, estipuladas en la cláusula décima primera ( oficinas de Mutual La Primera) el contrato quedara rescindido y exigible en todas sus partes. Sin embargo no pasa desapercibido el hecho, de que este aspecto pudo ser reclamado en el proceso de ejecución de acuerdo a las formas señaladas en el procedimiento. No siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la Resolución de Alzada la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda
- Emitido el nuevo Auto de Vista S-112/2016, de fecha 13 de abril de 2016, cursante
- Contra esta Resolución de Alzada ambas partes intervinientes en el presente proceso interpusieron recurso de
- II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
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- Del recurso de casación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda
- De la respuesta al recurso de casación
- Menciona que el recurso de casación interpuesto por los actores no cumple con los requisitos
- De la respuesta de los actores Carmen Rosa Candía Rubín de Celis y Miguel Ángel
- Indican que no es evidente que esta demanda tenga por objetivo revisar el proceso ejecutivo
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.3.- Del principio dispositivo
- Respecto a este principio, el autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro Nuevo Código
- De igual forma el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manuel Práctico del Nuevo
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal emitió entre otros, el Auto Supremo Nº 516/2014 de
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- III.4.- De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- En la forma
- Con relación a lo observado diremos que del análisis del Auto de Vista se advierte
- Sobre el hecho de que la parte recurrente, no haya podido hacer valer en el
- Aunque el reclamo resulta repetitivo, diremos que la fundamentación conforme lo expresamos en la doctrina
- Dicho reclamo es consistente a lo ligado al proceso ejecutivo por lo que lo
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
