Auto Supremo AS/0905/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0905/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Emitido el nuevo Auto de Vista S-112/2016, de fecha 13 de abril de 2016, cursante


Emitido el nuevo Auto de Vista S-112/2016, de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 295 a 296 vta., por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, por la cual CONFIRMO parcialmente la Sentencia No 20/08 en cuanto a la declaratoria de declarar IMPROBADA la demanda y REVOCO y declaro IMPROBADA la excepción perentoria de caducidad opuesta por la Mutual “La Primera” de fs. 44 a 46 de obrados sin costas por la modificación con los siguientes fundamentos: Consta la existencia de un proceso ejecutivo promovido a instancia de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, donde se ha empleado, como título de ejecución el contrato de Préstamo No 193/95, relativo a la compra de un inmueble con garantía hipotecaria en la suma de $us. 70.475.67 causa que ha culminado en ambas instancia con una fallo favorable a la entidad financiera, vale decir que la obligación pactada en el documento base de la ejecución, ha sido sometido a control jurisdiccional con todos los procedimiento reservados en el Libro Tercero, Título Primero del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo inclusive las previsiones relacionadas con la liquidación y cobro del capital e intereses emergentes de la obligación de dar. En cuanto a la lectura de la cláusula octava de la mencionada Escritura Pública No 193/1995, cuyo objeto ha sido base para la ejecución de un derecho crediticio, ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y viene siendo motivo de controversia en Autos, lleva incorporado un acuerdo de interés moratorio, en el cual se establece la aplicación de penalidades sobre el saldo deudor, de acuerdo a una escala establecida libremente por ambas partes y que pudo generar una variación en el quantum de las amortizaciones. En ese contexto el Juez A quo ha interpretado la intención o propósito común perseguido por las partes, sin descuidar la particularidad de cada uno de los apartados del contrato, los cuales quedan integrados como condiciones que dan vida y coherencia al negocio jurídico final. En la especie se denota que si bien se ha demandado el cumplimiento de ciertas cláusulas y el incumplimiento de otras, se ha soslayado tener presenta la complementariedad del contrato, por cuanto la lectura de ciertas cláusulas con la prescindencia de otras puede conducir al irremediable resultado de su interpretación errónea o parcial. En cuanto al plazo de 120 días para hacer efectivo el monto final del mutuo es pertinente anotar que si bien el plazo no cumplido opera en favor del deudor, el contrato que es ley entre partes ha acordado como condición para la activación de la ejecución, el incumplimiento de una a tres cuotas estipuladas en la cláusula décima primera, el contrato quesera rescindido y exigible en todas sus partes. Sin embargo, no pasa desapercibido el hecho de que este aspecto pudo ser reclamado en el proceso de ejecución, de acuerdo a las formas señaladas en el procedimiento civil. Asimismo el art. 28 de la Ley 1760 establece un plazo de seis meses para la modificación de lo resuelto en juicio ejecutivo y queda claro que la pretensión planteada en autos, no guarda concordancia con dicho presupuesto procesal. La demanda incoada en el presente caso ha buscado develar el incumplimiento del contrato de préstamo de garantía hipotecaria suscrito entre Carmen Rosa Candia y Miguel Ángel Rubin de Celos contra la Mutual de Ahorro y Préstamo La Primera, así como la declaratoria de extinción de aquella deuda, lo cual se advierte paralelamente que ha sido opuesto como excepción (pago documentado) ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil