Es por ello, que el Juez A quo para llegar a la conclusión decisiva en
Es por ello, que el Juez A quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia conforme a la orientación que se tiene de la doctrina punto III.4, en el entendido que el juzgador no está obligado a seguir las conclusiones de la prueba pericial conforme lo dispone el art. 1333 del Código Civil, sin embargo debe cumplir con la obligación de fundar su propia convicción, se valió de toda la prueba en su conjunto incluso de la prueba documental de cargo de fs. 4 presentado por la misma parte actora, prueba que al no haber sido observada por el demandado al momento de contestar la demanda, posee plena fe dicho documento conforme dispone el inc. 2) del art. 346 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la tramitación de la causa) que refiere el deber del demandado en contestación: "2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio...podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos"; norma que encuentra concordancia con el art. 1311.I del CC., de igual modo el Tribunal de alzada, sobre éste punto de agravio apelado, a tiempo de señalar en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido: “que en la valoración del peritaje de Fs. 772 a 790, el Juez A quo concluyó que el mismo no absolvió con idoneidad y argumentos técnicos los cuestionamientos de la parte adversa, y que además introdujo en las conclusiones elementos subjetivos; dejando entrever el juzgador que dicho peritaje no era confiable por probable imparcialidad. Asimismo sostuvo que dicho informe es contradictorio por haberse mencionado que la letra de cambio tenía el llenado incompleto, sin embargo en el memorial de aclaración de informe de Fs. 828 indicó que se trataba de una letra girada en blanco”, determinando que esa valoración y conclusión sería la correcta, tomó en cuenta las otras pruebas aportadas al proceso al señalar, que la prueba madre (pericial) en que el demandante sustenta su pretensión carece de idoneidad suficiente para sustentar la pretendida nulidad de la letra de cambio, toda vez que existirían verdades materiales insoslayables como ser que el propio demandante habría reconocido haber firmado dicho documento; y que habría sido el mismo quien habría adjuntado a su demanda la carta de fs. 4 en la que habría reconocido haber girado la letra de cambio por la deuda que tendría con el demandado, determinando que existiría legitimidad en la relación acreedor deudor, apreciación objetiva en la Resolución del Ad quem, más allá de la permisión que pudiere haberse anotado, resultando de ello que no existe el error de hecho denunciado
- Partes: David Joaquín Pereyra Quiroga c/ Reny Salvatierra Negrete
- Proceso: Nulidad de letra de cambio
- Distrito: Santa Cruz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que los juzgadores de instancia a tiempo de valorar la prueba pericial, cursante de
- A su vez, la demandada Reny Salvatierra Negrete responde, impetrando que se declare infundado el
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- Al respecto corresponde referirnos que, el art
- Por su parte, el Auto Supremo: 361/2016de 19 de abril 2, señaló: “…
- IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el quinto punto apelado, acusa de contradictoria e incongruente la Sentencia de primera instancia
- En cuanto al sexto punto apelado señala que, en ningún momento habría afirmado ser deudor
- Finalmente sobre la omisión de valoración de la prueba pericial de Nazario Huanca Ramírez referido
- Como se ve, todos los puntos que fueron objeto de apelación fueron respondidos por el
- En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso
- En el caso de análisis, el recurso de casación transita sobre la denuncia de error
- Al respecto en principio es menester señalar que, conforme dispone el art
- Del examen de la Sentencia de primera instancia como del Auto de Vista recurrido, se
- Es por ello, que el Juez A quo para llegar a la conclusión decisiva en
- Por lo expuesto, es evidente que el Auto de Vista, no le restó o adicionó
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
