IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
Fundamentalmente la acusación en el recurso de casación en la forma radica en la presunta omisión por parte del Tribunal de alzada respecto de los agravios que estarían referidos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7, del recurso de apelación
De la lectura y análisis del Auto de Vista se tiene que el Tribunal Ad-quem, si bien no desarrolló su fundamentación de acuerdo al orden de los puntos expresados como agravios en el recurso de apelación, sin embargo en el segundo considerando de la Resolución recurrida, con una fundamentación clara, otorga una respuesta a los puntos que a criterio del recurrente no habrían sido considerados, en este entendido es preciso puntualizar que, con relación a los agravios que estarían contenidos en los puntos 2 y 4 referidos, a que la letra de cambio objeto de la Litis es nula porque supuestamente habría sido llenada en forma unilateral por parte del demandado que sería el fundamento de su demanda y que el art. 495 del Código de Comercio de ninguna manera otorgaría facultades al girado para rellenar una letra de cambio, el Tribunal de Alzada señala, que la prueba madre (pericial) en que el demandante y apelante sustenta sus pretensiones carecería de idoneidad suficiente para sustentar la pretendida nulidad de la letra de cambio, máxime si existen verdades materiales insoslayables como ser que el propio demandante habría reconocido haber firmado dicho documento; y habría sido él mismo quien habría adjuntado a su demanda la carta de fs.4 en la que habría reconocido haber girado la letra de cambio por la deuda que tendría con el demandado, de ello, se observa que el Tribunal de Alzada brindó una respuesta a los referidos agravios deducidos en apelación dentro el marco de unidad de las pretensiones deducidas en el litigio
En la forma.-
Fundamentalmente la acusación en el recurso de casación en la forma radica en la presunta omisión por parte del Tribunal de alzada respecto de los agravios que estarían referidos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7, del recurso de apelación
De la lectura y análisis del Auto de Vista se tiene que el Tribunal Ad-quem, si bien no desarrolló su fundamentación de acuerdo al orden de los puntos expresados como agravios en el recurso de apelación, sin embargo en el segundo considerando de la Resolución recurrida, con una fundamentación clara, otorga una respuesta a los puntos que a criterio del recurrente no habrían sido considerados, en este entendido es preciso puntualizar que, con relación a los agravios que estarían contenidos en los puntos 2 y 4 referidos, a que la letra de cambio objeto de la Litis es nula porque supuestamente habría sido llenada en forma unilateral por parte del demandado que sería el fundamento de su demanda y que el art. 495 del Código de Comercio de ninguna manera otorgaría facultades al girado para rellenar una letra de cambio, el Tribunal de Alzada señala, que la prueba madre (pericial) en que el demandante y apelante sustenta sus pretensiones carecería de idoneidad suficiente para sustentar la pretendida nulidad de la letra de cambio, máxime si existen verdades materiales insoslayables como ser que el propio demandante habría reconocido haber firmado dicho documento; y habría sido él mismo quien habría adjuntado a su demanda la carta de fs.4 en la que habría reconocido haber girado la letra de cambio por la deuda que tendría con el demandado, de ello, se observa que el Tribunal de Alzada brindó una respuesta a los referidos agravios deducidos en apelación dentro el marco de unidad de las pretensiones deducidas en el litigio
- Partes: David Joaquín Pereyra Quiroga c/ Reny Salvatierra Negrete
- Proceso: Nulidad de letra de cambio
- Distrito: Santa Cruz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que los juzgadores de instancia a tiempo de valorar la prueba pericial, cursante de
- A su vez, la demandada Reny Salvatierra Negrete responde, impetrando que se declare infundado el
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- Al respecto corresponde referirnos que, el art
- Por su parte, el Auto Supremo: 361/2016de 19 de abril 2, señaló: “…
- IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el quinto punto apelado, acusa de contradictoria e incongruente la Sentencia de primera instancia
- En cuanto al sexto punto apelado señala que, en ningún momento habría afirmado ser deudor
- Finalmente sobre la omisión de valoración de la prueba pericial de Nazario Huanca Ramírez referido
- Como se ve, todos los puntos que fueron objeto de apelación fueron respondidos por el
- En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso
- En el caso de análisis, el recurso de casación transita sobre la denuncia de error
- Al respecto en principio es menester señalar que, conforme dispone el art
- Del examen de la Sentencia de primera instancia como del Auto de Vista recurrido, se
- Es por ello, que el Juez A quo para llegar a la conclusión decisiva en
- Por lo expuesto, es evidente que el Auto de Vista, no le restó o adicionó
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
