En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”
- Proceso: Conformación de inventario enumerativo de bienes acciones y derechos
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Supuesta incorrecta valoración de las pruebas cursante a fs
- c)
- d) Que con relación a la inclusión del tractor agrícola que está a nombre de
- Resolución contra la cual, Emma Mojica Leaños interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Expresa que las documentales de fs
- Expresa que la prueba documento de fs
- Por otro lado señala que el Juez debió procesar los dineros de alguaciles de las
- Observando el punto c) expresa se le condiciona a una rendición de cuentas innecesaria
- Sobre el punto d) expresa que Virinio Mojica L
- Señala que el recurrente nuevamente entra en el campo de la falta de fundamentación de
- Y que la recurrente debió demostrar el origen de los dineros, asimismo la Sentencia penal
- III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- En los casos en los que procediere la formación de un inventario enumerativo o evaluativo
- Sobre el referido artículo Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro: Código de Procedimiento Civil
- De conformidad con lo ordenado por la norma en estudio, tanto el inventario enumerativo como
- -Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia
- -Cuando se hubiere nombrado curador en el caso del trámite de declaración de ausencia y
- -Para la formación de inventarios comunes y corrientes
- La resolución definitiva que se dicta en este trámite no causa estado ni tiene efectos
- Como sostiene Palacio “la aprobación del inventario no constituye impedimento para que, en el momento
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es así que como su único reclamo de forma el recurrente de manera general alega
- De lo citado se advierte que su reclamo tiene su eje en dos puntos el
- Sobre el segundo punto relacionado al auto de vista, el cual está vinculado a
- Nótese que la apelante tampoco ha fundamento con precisión, claridad, exhaustividad y congruencia los agravios
- Como primer punto acusa que el tribunal de apelación no expresa, cual es la base
- En cuanto a este punto en cuestión en principio corresponde referir que de acuerdo a
- Partiendo de ese antecedente también se debe incidir en que en nuestro actual sistema de
- En el caso presente si bien los de instancia han basado sus decisiones en presunciones,
- Sobre este tópico en cuanto a las citadas literales conforme se dijo supra frente a
- Lo acusado resulta intrascendente en sentido que se ha incorporado esos bienes dentro de la
- Cabe referir que esa decisión asumida por el Tribunal de apelación, no es una realizada
- En cuanto a ese tópico, corresponde referir que si bien es evidente que la citada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
