Auto Supremo AS/0939/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0939/2017

Fecha: 29-Ago-2017

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


VISTOS: El recurso de casación de fs. 772 a 774 vta., interpuesto por Jorge Ramiro Zaconeta Gallardo en representación de Lidia Gallardo, contra el Auto de Vista ASEN.029/2016 de 17 de febrero de 2016 de fs. 765 a 769 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de nulidad de contrato de préstamo contenido en la Escritura Publica Nº 1885/99 y la nulidad de los registros inscritos en Derechos Reales, seguido por Lidia Gallado de Zaconeta contra Cooperativa Multiactiva San Pedro Ltda., Luis Edgar Revollo Salazar y María del Rosario Larraín Céspedes, la respuesta de fs. 778 y vta., y de fs. 784 a 788 vta., la concesión del recurso de fs. 799, el Auto Supremo de admisión de fs. 808 a 809; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Octavo de Partido en Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 31 de Julio de 2015, cursante de fs. 706 a 725 vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal de nulidad de escritura pública de préstamo Nº 1885/99; e IMPROBADA la nulidad de todos los actos posteriores; improbada la cancelación de los registros en Derechos Reales. IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por la cooperativa multiactiva San Pedro Ltda.; y PROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por Edgar Revollo Salazar y María del Carmen Larraín Céspedes. IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión extraordinaria interpuesta por la cooperativa multiactiva San Pedro Ltda.; PROBADA la acción reconvencional interpuesta por Edgar Revollo Salazar y María del Carmen Larraín Céspedes; probada la acción negatoria e improbadas las excepciones perentorias contra esta excepción.

Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la
instancia competente, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista ASEN.029/2016 de 17 de febrero, confirmó la Sentencia apelada, señalando que si bien es cierto que el informe grafológico extrañado por la parte apelante fue aparejado al proceso en fecha posterior a la demanda en simples fotocopias cursantes a fs. 218 a 221 y que los mismos cursan en fotocopias legalizadas de fs. 518 a 533, revisada la Sentencia el A quo habría valorado a cabalidad dicho informe pericial así al margen de señalar que dicha prueba carece de valor legal en funciona al art. 1311 del CC, recalca que la prueba tampoco constituye prueba pre constituida por haber sido ofrecida en un memorial posterior; resultando irregular que la apelante señale como agravio el no haberse valorado el informe grafológico, que dicho sea de paso se trataría de prueba pericial correspondiente a la tramitación de un proceso penal, por lo que advierten que advierten que la Sentencia no merece mayor observación ya que la prueba habría sido rechazada por el A quo