Auto Supremo AS/0945/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0945/2017

Fecha: 29-Ago-2017

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 303 a 306 vta que revoca parcialmente la Sentencia y declara improbada la demanda, manteniendo en lo demás incólume el decisorio recurrido; toma como fundamento que la pretensión de la parte actora es el pago de daños y perjuicios emergentes del contrato de ganado al partido y no propiamente el cumplimiento de obligación y/o resolución de contrato, para efectos de determinar el incumplimiento debido a que no se pide al resolución por el incumplimiento o el cumplimiento en el plazo del contrato de aparecería, sino en la devolución correcta del ganado, describe que si ambas partes se pusieron de acuerdo en resolver el contrato o solo la parte demandada no resulta relevante, siendo independiente de que si existiría una imposibilidad sobreviniente de poder cumplir con el pazo por pare de los aparceros. Asimismo sostiene que, la sentencia alude a un capital inicial de entrega de 405 vacas, cuando la misma es la referencia de un antecedente y en la cláusula referente al objeto del contrato se señala la entrega bajo la modalidad de aparcería 320 vacas en edad reproductiva y 10 toros reproductores, que es la correcta; también señala que la sentencia no establece como se ha probado que al momento de la entrega del ganado de 397 vacas y el 50%, ya no se encontraba en edad reproductiva, sino que se limita a señalar por la testificales, inspección y pericial. Expone que, ni la demandante refiere sobre el 50% de vacas en edad no reproductora, sino que alude a 300 vacas, por lo que no se entiende de donde el Juez saca el 50% de vacas, salvo al prueba testifical, cuando no es un hecho de la pretensión, cuestiona el criterio del Juez en sentido de establecer que en la gestión de 2012 que 50% de 405 vacas fuera 202, añade que las declaraciones testificales no aportan al respecto, excepto las dos declaraciones de fs. 148 a 150, solo aluden una aproximan que el 50% eran vacas flacas y viejas, que son contradictorias con la postura de la actor que refiere a 300 vacas, tampoco se demuestra los hechos de la pretensión cuando con contradictorias con la prueba pericial y la propia inspección ocular y más con las testificales de contrario que establecen que la propia actora recibió conforme y feliz el ganado, así como que el ganado estaba en buen estado y en edad reproductiva. Arguye que el peritaje tampoco prueba que el 50% que señala el Juez o 300 que señala la actora fueran vacas de descarte, ya que dicha pericia se al realiza dos años después y con 69 vacas, que con ese muestreo no se demuestra que se hayan entregado el 50% de vacas de descarte, pues describe que solo existen dos vacas de 10 años y 1 vaca de 13, que al momento de la entrega tenía 8 y 11 años respectivamente, y que con el informe complementario de fs. 157 a 158 establece que el promedio es de 10 años y que en condiciones existen vacas de hasta 14 años parida, concluye que no es evidente que el peritaje hubiera arribado que el 50% eran de descarte sino que concluye que no hubo ninguna vaca de descarte. El Ad quem refiere que de acuerdo al contrato se entregó 10 toros reproductores, los que –a criterio de la actora- solo fueron devueltos 8 y dos capados; empero de la prueba testifical no solo se evidencia que fueron devueltos 10 toros, sino que de acuerdo a la pericia se establece que recién uno fue capado hacían 90 días cuando estaba en poder de la actora y del otro tampoco existe prueba de su castración. Arguye habiéndose establecido el monto de vacas entregadas, para la aparcería de 320 por un año, y que en promedio el 50% paren, sería 160 entre torillos y vaquillas, los cuales deben partir entre las dos partes correspondiendo en definitiva a 80 por cada uno, y al haberse entregado un total de 397 vacas –como confiesa la demandada-, demás que le entregaron 40 gauchas o terneros como señala en el punto 3 de la demanda, sobrepasa el capital como el multiplico que debía recibir. Dicho Tribunal de alzada sostiene la Sentencia no explica de cómo arriba a los daños y perjuicios que ascienden a la suma de $us.54.320.-
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que la relación de causalidad entre el acto cualificado de dañoso y perjudicial y el producto mismo consistente en una pérdida sufrida y la ganancia de que fue privada no se trata de cualquier fenómeno causal, sino de una relación jurídica-especial donde el acto humano y no otro se constituye en factor directo causal, de la perdida y privación de ganancia patrimonial. Sostiene que lejos de interpretar la venta de los fundos “Los Totaises” y “San Carlos”, donde debían pastar los semovientes, se limitan a infravalorar y menospreciar el impacto de dicha transferencia, y el criterio de los de alzada señala que es independiente la transferencia de los fundos descritos para la aparecería para determinar la imposibilidad sobrevendida del cumplimiento inexacto de la obligación por los aparceros, la afirmación descrita rompe con los márgenes de razonabilidad y equidad, transcribe el criterio del Juez de primera instancia respecto a la venta de los fundos que identifica como causal de incumplimiento, acusa haberse interpretado y aplicado erróneamente la ley que conceptualiza y dilucida los daños inmediatos y directos proclamados por el art. 346 del Código Civil