IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Asimismo corresponde citar el Auto Supremo N° 993/2015-L de 29 de Octubre 2015, en ella se señaló lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros el cumplimiento de una obligación como consecuencia de un contrato o la comisión de un delito, por ejemplo una deuda, si el deudor no paga; el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o reivindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal indicamos el derecho que tenemos sobre la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la indicación de los derechos civiles que han sido violados. (…)
De los antecedentes señalados precedentemente, se advierte que mediante la presente demanda ordinaria se pretende el cumplimiento del documento privado de entrega de ganado a doblar capital, suscrito en fecha 03 de diciembre de 2001, reconocido judicialmente, no obstante, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715, precedentemente indicadas, se advierte con suficiente claridad al disponer la competencia de la judicatura agraria en asuntos relativos a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad, posesión agrarias y actividades agrarias como se tiene ya manifestado supra, más aun cuando en virtud del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia solamente por el territorio pero no por materia o asunto, consecuentemente, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. En consecuencia, la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Ley Nº 3545, que modificó la Ley Nº 1715, conforme al mandato constitucional se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada agraria regulada específicamente por dicha ley, concluyéndose por ello que en el caso de Autos, los efectos y términos en que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545 que sustituyeron los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de Código Procesal Civil, permite efectuar una revisión del proceso, y si en la misma se ha cumplido con los presupuestos procesales, como el de la competencia de los operadores de instancia, más aun si se trata de competencia por razón de materia que incide sobre la jurisdicción ordinaria y corresponde verificar dicho presupuesto procesal indispensable para la tramitación y conocimiento de la Litis
De los antecedentes señalados precedentemente, se advierte que mediante la presente demanda ordinaria se pretende el cumplimiento del documento privado de entrega de ganado a doblar capital, suscrito en fecha 03 de diciembre de 2001, reconocido judicialmente, no obstante, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715, precedentemente indicadas, se advierte con suficiente claridad al disponer la competencia de la judicatura agraria en asuntos relativos a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad, posesión agrarias y actividades agrarias como se tiene ya manifestado supra, más aun cuando en virtud del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia solamente por el territorio pero no por materia o asunto, consecuentemente, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. En consecuencia, la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Ley Nº 3545, que modificó la Ley Nº 1715, conforme al mandato constitucional se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada agraria regulada específicamente por dicha ley, concluyéndose por ello que en el caso de Autos, los efectos y términos en que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545 que sustituyeron los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de Código Procesal Civil, permite efectuar una revisión del proceso, y si en la misma se ha cumplido con los presupuestos procesales, como el de la competencia de los operadores de instancia, más aun si se trata de competencia por razón de materia que incide sobre la jurisdicción ordinaria y corresponde verificar dicho presupuesto procesal indispensable para la tramitación y conocimiento de la Litis
- otra
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Transcribe el razonamiento del Tribunal de alzada y señala que se intenta explicar lo que
- Expone que en el punto 4 del Auto de Vista se hubiera descrito sobre la
- Por lo que solicita casar el Auto de Vista
- Describe que la demanda no versa sobre cumplimiento de contrato, ni plazo para el mismo,
- Describe que conforme al art
- También expone que no es evidente la infracción del art
- Por lo que solicita que el recurso sea declarado infundado
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por otro lado se tiene el entendimiento expresado en el Auto Supremo No
- Para mayor fundamentación corresponde señalar que, este Tribunal ha emitido varios Autos Supremos respecto al
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En contrato base de la presente demanda es el que cursa de fs
- De acuerdo a ello se entiende que el contrato “al partido” descrito por la actora
- Conforme se ha advertido, existe vicio de procedimiento, por lo cual no corresponde pronunciarse sobre
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
