Auto Supremo AS/0946/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0946/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 167 a 170, que revoca en parte la Sentencia apelada, y dispone que el demandado José Freddy Gutiérrez Camacho, cubra los gastos de tratamiento posterior de la menor Kyra Inturias Vargas, incluyendo intervenciones quirúrgicas que requieran gastos de medicación, tratamiento postoperatorio y fisioterapia, hasta la completa y correcta movilidad y funcionamiento de la extremidad superior derecho de la referida menor, describe que en caso de que no sea posible la rehabilitación en el uso de la función de la extremidad superior derecho de la referida menor, se califique una indemnización en su favor en etapa de ejecución de Sentencia, asimismo describe determinarse en ambos casos, que el demandado debe cubrir por equidad los gastos de tratamiento posterior en un 50% al igual que para el caso de calificarse una eventual indemnización corresponderá al demandado cubrir el 50% de la misma, debiendo la parte actora acreditar el estado de salud de la paciente en el plazo perentorio que deberá fijar el Juez de primera instancia en ejecución de Sentencia, manteniendo en lo demás incólume la sentencia; dicho fallo describe como fundamento aludiendo en la cita de los arts. 1283.I y 1286 del Código Civil y refiere a la prueba testifical para la descripción de algún suceso y la prueba pericial que de acuerdo al art. 1331 del Código Civil, tratándose de la ciencia de la medicina resulta ser aplicable para el criterio de sobre una pretensión relacionada con el funcionamiento del cuerpo un órgano. Describe que de acuerdo a la equidad el Juez no es un aplicador de la ley, sino su intérprete, refiere que el art. 193 permite acudir a la equidad a falta de ley expresa, señala la existencia de normas expresas de resarcimiento describiendo el art. 984 del Código Civil, y su aplicación en el sub lite depende demostrar el pretendido daño injusto. Expone que, sobre la acusación de no considerarse, fue formulada a los dos años luego que el médico traumatólogo intervino por una luxación de Kyra Inturias, que refiere ser evidente que la nombrada sufrió una lesión en su codo derecho en fecha 7 de febrero de 2007, razón por la que acudió al centro San Francisco de Asis, siendo atendida por el hoy demandado, quien hubiera comunicado a los padres de familia la realización de una reducción de codo sin cirugía y a los siete días en un control rutinario sorpresivamente solicitó se practique la toma de una placa radiográfica con la cual determina retirar la férula e iniciar el tratamiento de fisioterapia siendo su última relación con la madre en fecha 2 de mayo de 2007 sin la presencia de Kyra Inturias, quien solicitó los datos de la fisioterapeuta, recomendando para la rehabilitación física del codo derecho el centro de rehabilitación de la Av. Villarroel entre Aniceto Padilla y Tarija, y que posterior a ese hecho no volvió a ver a familiares o progenitores de la menor habiendo visto a esta en fecha 26 de febrero de 2007 como se colige de la historia clínica de fs. 44 a 52, asimismo describe que de acuerdo al informe de fs. 9 señala que la paciente Kyra Inturias describe la existencia de un fragmento debajo de la epitróclea (media) junto al borde de la cortical articular; concluye ser compatible con pequeña fractura por avulsión en el borde de la epitróclea humeral, así como el informe de 15 de octubre de 2007, que refiere observar consolidación del foco de fractura por debajo de la epitróclea comparativamente con el examen de 14 de febrero de 2007, teniendo como conclusión ausencia de patología osteo-articular; de la cual colige que Kyra desde el 26 de febrero de 2007 dejó el tratamiento de venía proporcionando el médico tratante, así como el régimen de fisioterapia y rehabilitación del centro de Fisioterapia y Rehabilitación Deportiva de fs. 59 en sentido de que desde el 27 de julio de 2007 la menor no regresó al gabinete que hace presumir conforme al art.1320 del Código Civil que los padres habrían consultado a otro profesional médicos para el tratamiento adecuado y oportuno de su hija, sin que exista ninguna certificación sobre el estado actual de la menor, menos que conste en el proceso haberse emitido dictamen pericial alguno que acredite el estado de funcionamiento articular del codo de la menor, que resultada necesario para determinar la plena responsabilidad del demandado, no obstante que la Juez designó un perito de oficio para tal fin, cuya notificación debió ser gestionado por las partes, señalando que la prueba testifical no puede suplir la prueba pericial, careciendo de eficacia al prueba de testigos, así como el historial clínico de fs. 44 a 51, y el informe de 07 de mayo de 2007 de fs. 53 al ser emitido por el mismo demandado. Sobre la presentación de placas en forma conjunta con la parte actora, se presentaron las placas radiológicas e fecha 14 de febrero y 15 de octubre de 2007, en ellas se observa el codo en flexión y extensión completa de fs. 8 y 13 junto con el informe de fs. 9 y 14, que coincide con el contenido de la respuesta a la demanda; señala que si bien no se tiene una prueba sobre el estado de salud de la menor a momento de dictarse Sentencia que acredite la deficiencia en el manejo, uso, extensión, movilidad o función del codo de la extremidad del codo de la extremidad derecho emergente del tratamiento con omisión culposa del demandado; señala que se tiene acreditado que el demandado admite en su recurso de apelación la exigencia de la placa radiográfica tampoco es una condición, que tiene el valor probatorio del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil al momento de someter al tratamiento el demandado omitió la obtención de una placa radiográfica que le hubiera permitido determinar la gravedad de la lesión, describe que es ostensible un eventual descuido de los progenitores de la menor, no siendo razonable que a presente no exista prueba que acredite que desde el mes de febrero de 2007 se le hubiera brindado tratamiento médico adecuado para la rehabilitación total luego de dejar el tratamiento que recibió el demandado, describiendo que era necesario acreditar el estado de salud de la menor para que el juzgador aprecie su verdadera extensión y magnitud del daño. Asimismo señala que de acuerdo a la prueba pericial tiene su propia naturaleza, contenido y eficacia así como su tratamiento procesal. Describe que sobre la exigencia de la placa radiológica de la menor antes de la intervención; refiere que un profesional conforme al código de ética, tiene la obligación de tomar los recaudos necesarios y cualquier omisión genera responsabilidad, asimismo describe que en el caso presente los padres de la menor han dejado el tratamiento que recomendó el demandado, sin que se tenga certeza de la situación de salud de la menor. También describe que sobre el error de fractura y luxación, reitera el criterio de que el médico al omitir la obtención de la plaza radiológica ha impedido el tratamiento adecuado que requiera la lesión sufrida por al menor en el codo derecho, señala que el argumento sobre las pruebas como las placas radiográficas se observaría el codo en flexión y extensión completa y que según el informe del radiólogo de fs. 9 sería compatible con pequeña fractura por avulsión en el borde medial de la epitroclea humeral (que se salió del lugar de la articulación), de acuerdo a la sana critica refiere que un fragmento óseo desprendido causa daño en el órgano o articulación afectado, que fue advertido en fecha 14 de febrero de 2007 conforme consta de la conclusión de ultrasonografía, asumiendo que la confusión de fractura y luxación carece de sustento legal, deduciendo que la fractura siempre constituye elemento obstructor de la flexión y extensión completa del codo para el caso presente, y con el tiempo a lugar a agudizarse por las callosidades que se presenten, refiriendo que el diagnóstico debe ser cuidadoso y preciso y no prescindir de ningún elemento como lo ha hecho el demandado al no haber obtenido la placa radiográfica, incurriendo en un acto omisivo culposo que ha incidido en el tratamiento de la menor y que de haber persistido el daño sin que la menor hubiera recibido tratamiento adecuado deviene también responsabilidad de los demandantes. Finalmente expone que conforme a los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, no es posible retrotraer el proceso y siendo evidente los argumentos del apelante que tiene mérito parcial, no existiendo prueba pericial que pueda determinar su responsabilidad total respecto al tratamiento del codo de la menor