Auto Supremo AS/0946/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0946/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Asimismo se tiene el certificado de fs

Asimismo se tiene el certificado de fs. 59 (descrito por el Auto de Vista, que debió ser aludido por los recurrentes), que describe que la menor recibió tratamiento de fisioterapia desde fecha 26 de febrero de 2007 hasta el 27 de julio de la misma gestión, habiendo tomado conocimiento el fisioterapeuta que la lesión fuera por luxación y no por fractura; consiguientemente de acuerdo a dicho dato se entiende que el fisioterapeuta no tomó conocimiento de que la lesión fue por fractura habiendo iniciado dicho tratamiento con base a dicho antecedente; asimismo debe constar que la fisioterapia está relacionada a las partes blandas (músculos y articulaciones), en esta parte se tiene que el diagnóstico inicial fue errado, empero de ello, al haber tomado conocimiento el médico tratante que existía una fractura (por arrancamiento de fragmento óseo por ligamentos y músculos epitrocleares que sostienen la estabilidad articular), no se encuentra acreditado si podía haber dispuesto tratamiento de fisioterapia si aún no existía consolidación ósea, consiguientemente se entiende que el diagnóstico y tratamiento no fueron adecuados. Ahora la participación de los progenitores incide en la salud de la menor, pues de acuerdo al informe de fisioterapia se tiene que el médico fisioterapeuta recomendó a la madre a que se acuda al médico tratante en consideración de persistir limitación en la flexo extensión del codo, resultando evidente que conforme al historial clínico (fs. 45) el médico traumatólogo hubiera dispuesto iniciar fisioterapia sin antes analizar la consolidación o no de fractura, pues como se dijo el fisioterapeuta es el encargado de la movilidad de las partes blandas (articulaciones y músculos) no del sistema óseo, por lo que la información al médico tratante –que debían efectuar los padres- resulta de poca magnitud en relación a la responsabilidad del médico, pues se cumplió con la fisioterapia desde la fecha del 26 de febrero al 27 de julio de 2007, y hasta la fecha descrita del fisioterapeuta no se evidencia que el tratamiento de la menor no llegó a su objetivo de recuperar la movilidad del codo derecho, al efecto corresponde señalar que de acuerdo a la naturaleza de las prestaciones y el requerimiento de servicio médico (fractura de codo) se entiende que el tratamiento médico responde a una obligación de resultado y no de medios, por lo que en este caso la responsabilidad resulta ser compartida para el médico tratante en un porcentaje mayor de 75% y para los progenitores en un menor grado de 25%, pues se evidencia que el nexo causal en la generación de daño en la salud de la menor resulta ser compuesta, estimando acoger parcialmente la pretensión recursiva de los recurrentes que apunta a calificar una responsabilidad global del demandado en la que aludieron que la Juez hubiera aplicado correctamente el art. 984 del Código Civil, que refiere sobre la responsabilidad civil extracontractual, la misma que no fue cuestionada por las partes, sino que debatieron sobre dicha figura de responsabilidad, la misma que al igual que la responsabilidad contractual tiene elementos como el nexo de causalidad, descrito en la doctrina; ahora el hecho de que no pudieron continuar con el mismo profesional médico, tampoco es creíble pues de acuerdo al informe del fisioterapeuta, efectuaron el tratamiento fisioterapéutico hasta el mes de julio de 2007, que fue recomendado por el demandado. Por lo que corresponde corregir el porcentaje de responsabilidad