Auto Supremo AS/0686/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2017-RA

Fecha: 08-Sep-2017

Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que cuestionó que el Auto de Vista


Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que cuestionó que el Auto de Vista recurrido vulneró la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso; puesto que, omitió pronunciarse de manera fundamentada infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP; en cuanto, a los puntos de su recurso de apelación los cuales serán analizados de manera separada a los fines de verificar, si cumplió con los requisitos mínimos para su admisión. Es así, que: i) Respecto a que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del título I del CPP, el Tribunal de alzada se habría limitado a señalar que la declaración informativa policial prestada por el co-imputado Rodrigo Adomeit Herrera en la etapa preliminar fue introducida y judicializada legalmente; argumento, que considera insuficiente, ya que no consideró por una parte, que el Tribunal de Sentencia lo valoró como prueba documental a pesar de que dicha declaración no fue ratificada en el juicio oral; sin embargo, sirvió para fundar la Sentencia condenatoria, cuando dicha prueba solo podría considerarse un indicio y por otra parte, la sentencia se habría basado en el acta de inspección ocular y reconstrucción de los hechos y tomas fotográficas, que habrían sido obtenidas durante la etapa preparatoria sin observar las formalidades legales para que puedan ser valoradas como prueba anticipada, aspectos no considerados ni resueltos en forma precisa por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que la prueba fue introducida legalmente en el juicio oral por su lectura. Sobre este punto del reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que estaría referido a que las declaraciones o entrevistas de testigos durante la etapa preparatoria constituyen actos de investigación y no de prueba, cuya información únicamente tendría valor informativo para los fines de dicha etapa procesal, doctrina que a decir del recurrente no habría sido observado por el Tribunal de alzada a tiempo de responder a su reclamo; en la argumentación de este punto del motivo se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible; ii) Referido a que no existe fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la sentencia habría incumplido lo previsto por el art. 124 del CPP respecto a la adecuación de su conducta a los delitos acusados; no obstante, el Auto de Vista se habría limitado a señalar que la sentencia tenía la debida motivación y fundamentación, lo que no le resulta evidente; toda vez, que la sentencia no contiene la fundamentación de hecho ni derecho en el que basare su decisión; aspectos no considerados por el Tribunal de alzada; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo “01/2012” de 30 de enero; empero, de su búsqueda se tiene que existen 3 Resoluciones 01/2012, ello en virtud de que en la gestión 2012 existían las Salas Penales Primera, Segunda y Liquidadora; sin embargo, ninguna de las emitidas coincide con la fecha que señala el recurrente (30 de enero de 2012), sino que corresponden a fechas 18 de enero y 12 de marzo de 2012 y todas conciernen a Resoluciones de admisibilidad; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable; sin embargo de lo anterior, en la fundamentación de este punto del motivo, el recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, teniendo como antecedentes generadores del hecho [que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse de manera motivada sobre el tercer motivo de su recurso de apelación restringida concerniente a que no existe fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria defecto del art. 370 inc. 5) del CPP]; aspecto que, vulneraría sus derechos (a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso), teniendo como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III, del presente Auto; en consecuencia, el punto en examen deviene en admisible; y, iii) Concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que ninguno de los testigos lo identificó como el supuesto asesino o quien robo a la víctima; sin embargo, fue condenado a pesar de existir duda razonable, aspectos no valorados ni fundamentados por el Auto de Vista recurrido como tampoco habría observado que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida señaló una serie de Autos Supremos en los que se había efectuado una aplicación legal contraria a la usada en la lesiva Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no mencionó a ninguno de ellos. Sobre este punto el recurrente invocó los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 49/2012 de 16 de marzo, que estarían referidos a la necesaria fundamentación que debe contener el Auto de Vista, debiendo cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, alegando el recurrente que dicha obligación no habría sido cumplido por el Tribunal de alzada, conforme se tiene de la fundamentación de este punto del motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible