El art
4)Finalmente denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al principio de publicidad y derecho a la igualdad; puesto que, afirma que el presente proceso fue sorteado y remitido a la Sala Penal Tercera conforme constaría a fs. 724 y vta., procediéndose al sorteo de Vocal relator que fue Zenón Rodríguez Zeballos mediante proveído de 4 de noviembre de 2015, quien dispuso que se llame a formar sala al Vocal Semanero de la Sala Penal Primera, proveído que no fue puesto a conocimiento de las partes; no obstante, se habría notificado al Vocal de la Sala Penal Primera Hugo Juan Iquise aunque no consta día, fecha ni hora de su notificación, el Vocal relator Zenón Rodríguez, emite proyecto de Resolución el 4 de noviembre de 2015 (fs. 738 a 741), al que sin fundar su disidencia en tres líneas al final de la Resolución el Vocal Juan Iquise indica que es disidente, ya que la sentencia cumpliría con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, apareciendo en consecuencia a fs. 741 vta. un voto de disidencia sin fecha del Vocal de la Sala Penal Primera Willian Torrez Tordoya, sin que hubiere sido convocado a formar Sala. Que mediante proveído de 4 de noviembre de 2015 (fs. 742) el Vocal Zenón Rodríguez, dispone que ante la disidencia se llama a formar Sala a otro miembro de la Sala Penal Primera, proveído con el que tampoco fue notificado; posteriormente, a fs. 743 habría aparecido el sorteo de Vocal relator Sigfrido Soleto Gualoa, quien emite el Auto de 13 de enero de 2016, disponiendo que el proceso sea remitido a la Sala Penal Primera, determinación con el que tampoco fue notificado. Remitido a la Sala Penal Primera, ya que no existe su constancia, mediante proveído de 14 de enero de 2016 emitido por Hugo Juan Iquise, dispone que el expediente pase a Secretaría de Cámara para el sorteo correspondiente de la causa con los Vocales Willian Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, con lo que tampoco fue notificado. Que de acuerdo a una nota cursante a fs. 746, el expediente había sido sorteado el 21 de enero de 2016, siendo el vocal relator Hugo Juan Iquise Saca junto al otro Vocal, quienes emitieron el Auto de Vista recurrido, lo que le constituye defecto absoluto, ya que no fue notificado con la convocatoria ni sorteo a Vocal de la Sala Penal Primera, lesionando la garantía del debido proceso, ya que se le coartó el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea como el de observar dicha convocatoria o recusar al convocado, vulnerándose su derecho a la defensa por que se encuentra comprometido su libertad, dejándole en indefensión ante la omisión de notificación; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 345/2013 de 3 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 2 de mayo de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Refiere que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse de manera fundamentada sobre su reclamo,
- 3)Reclama, que el Auto de Vista recurrido no le otorgó el derecho ni la oportunidad
- El art
- el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que cuestionó que el Auto de Vista
- En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 100/2011 de 25 de febrero y
- Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido omitió
- Con relación al tercer motivo, donde denuncia que el Auto de Vista recurrido inobservó el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
