Auto Supremo AS/0686/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2017-RA

Fecha: 08-Sep-2017

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulneró la tutela judicial efectiva, sus derechos a la defensa y debido proceso; puesto que, omitió pronunciarse de manera fundamentada a los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida lo que infringiría los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal CPP (CPP); al respecto, identifica los puntos sobre los que la Resolución recurrida carecería de fundamentación: i) Segundo motivo de apelación concerniente a que la Sentencia, se basó el elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del título I del CPP, alegando el Tribunal de alzada que la declaración informativa policial prestada por el co-imputado Rodrigo Adomeit Herrera en la etapa preliminar fue introducida y judicializada legalmente en el juicio por su lectura, no siéndole evidente que esa prueba, haya sido introducida sin observar las formalidades; argumento que considera insuficiente, ya que no consideró ni valoró que el Tribunal de Sentencia valoró como supuesta prueba documental la declaración informativa policial prestada por el co-imputado Rodrigo Adomeit Herrera durante la etapa preliminar a pesar de que dicha declaración no fue ratificada durante el juicio oral, porque no asistió a la audiencia y fue declarado rebelde, por lo que no puede ser considerada ni valorada como prueba, constituyendo vulneración al principio de oralidad y el debido proceso, inobservando lo previsto por los arts. 329 y 333 del CPP; sin embargo, habría servido para fundar la Sentencia condenatoria, no considerando que en los hechos dicha prueba, sólo constituye un indicio, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, conforme lo previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) de la citada norma procesal penal, vulnerando lo establecido por los arts. 13, 167, 169 incs. 1), 2) y 3), 333 inc. 2) y 329 del CPP, ya que considera que pretender la incorporación del testimonio insertado en un acta como prueba documental al juicio oral, desnaturalizaría la esencia de los principios que sustentan el nuevo sistema procesal penal. Añade que la sentencia también se habría basado en el acta de inspección ocular y reconstrucción de los hechos y tomas fotográficas, vulnerándose los arts. 13, 167, 169 inc. 1), 2) y 3), 333 inc. 2) y 329 del CPP, ya que habrían sido obtenidas durante la etapa preparatoria sin observar las formalidades legales para que puedan ser valoradas como prueba anticipada; habida cuenta, que no fueron realizadas como un anticipo judicial de prueba para que pudieran haber sido valoradas para fundar sentencia en dichas pruebas, aspectos no considerados ni resueltos en forma precisa por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que la prueba fue introducida legalmente en el juicio oral por su lectura, lo que sería contradictorio al Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011; ii) Tercer motivo de su apelación concerniente a que no existe fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, donde alegó que la sentencia incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, respecto a la adecuación de su conducta a los delitos de Asesinato y Robo Agravado, ya que únicamente habría señalado, que de la valoración de la prueba producida en audiencia de juicio se habría probado que en horas de la noche del 8 de julio de 2013 en la localidad de Rincón de Palometas entre las 21 y 22 horas de la noche, los acusados junto a otras dos personas ingresaron al domicilio de José Gutiérrez Jiménez de sesenta y cinco años de edad y en forma conjunta lo victimaron provocándole la muerte con el fin de robo de dinero; no obstante, asevera el recurrente que de las pruebas producidas e incorporadas a juicio tanto documentales, periciales y testificales de cargo ninguna arrojó como resultado la culpabilidad o autoría de su persona en los delitos acusados, aspecto no fundamentado por el Tribunal de Sentencia; puesto que, no individualizó los actos que adecuaren su conducta, limitándose a señalar el Auto de Vista que la sentencia tenía la debida fundamentación, existiendo valoración de la prueba testifical como documental y pericial, lo que no le resulta evidente; toda vez, que la sentencia no contiene la fundamentación de hecho ni derecho en el que basare su decisión; a cuyo efecto, invoca el Auto


Supremo 01/2012 de 30 de enero; iii) Cuarto motivo de su recurso de apelación referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción sobre su participación y culpabilidad en el hecho; habida cuenta, que el Testigo Gilberto Salvatierra Benegas cuando le preguntaron si podía identificar quienes eran, señaló que “NO LO PUEDO IDENTIFICAR”, Omar Rodrigo Camacho cuando le preguntaron si recuerda si llegaron unos jóvenes a ese lugar respondió “NO ME RECUERDO” y Epifanio Moreno Arias manifestó que el día de los hechos la víctima estaba con cuatro personas, que él se fue a su casa y ellos se quedaron, lo identifica a su persona y al otro acusado Dario Zabala y cuándo le preguntan cómo está seguro, respondió: “yo lo reconozco a ellos por la traza que llevaban”; respuesta, que no resulta concluyente ya que no lo identificó como los autores de los delitos acusados, lo que evidenció que ninguno de los testigos lo identificó como el supuesto asesino o quien robo a la víctima; sin embargo, fue condenado a pesar de existir duda razonable sobre su participación; aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 49/2012 de 16 de marzo y 100/2011 de 25 de febrero. Añade, que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida señaló una serie de Autos Supremos en los que se había efectuado una aplicación legal contraria a la usada en la lesiva Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no mencionó a ninguno de ellos donde cursaría el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, el cual transcribe