Respecto, a lo señalado en el inc
También indicó que el Tribunal de apelación aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, lesionando el principio de tipicidad y a la seguridad jurídica, haciendo alusión a la SC 1138/2004-R de 21 de julio, y al Auto Supremo 177/2013-RRC de 27 de junio; sin embargo, respecto a la Sentencia Constitucional 1138/2004-R de 21 de julio que menciona el art. 416 del CPP, no establece como precedentes contradictorios, las resoluciones emanadas en la jurisdicción constitucional; y, por otra parte, en relación al Auto Supremo 177/2013-RRC de 27 de junio, se advierte, que el recurrente no señaló de manera clara y específica, la contradicción del Auto de Vista impugnado en relación a este precedente; consiguientemente, la mencionada resolución no será objeto de análisis de fondo.
Por otra parte, se advierte que el recurrente, además de lo expuesto en párrafo precedente, con el argumento de que el Auto de Vista impugnado transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, invocó los precedentes contradictorios, además de los señalados en párrafo precedente, los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre, en los aspectos señalados en los incisos a), c), d) y e), refiriendo lo que indican las mismas, en sentido de que exigen la fundamentación y motivación de la Resoluciones.
En mérito a lo referido en los dos párrafos precedentes, corresponde declararse la admisibilidad de este motivo del recurso de casación, con el objeto de que este Tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, ingrese a conocer el fondo del asunto y determine si existe o no la contradicción jurídica acusada, únicamente respecto a los incisos mencionados y también sobre los siguientes Autos Supremos: 442 de 10 de septiembre de 2007, para el análisis de contraste de los incisos c), d) y e), 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre, para el análisis de contrastación de los incisos a), c), d) y e), 48/2014 de 5 de marzo y 46 de 14 de marzo de 2012, únicamente para el análisis de contraste del inciso a).
Respecto, a lo señalado en el inc. b) del parágrafo II.1. de la presente Resolución, el recurrente observó que el Auto de Vista impugnado respecto a su pronunciamiento relacionado a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, invocando como precedentes contradictorios y las Sentencias Constitucionales 506/2005-R de 10 de mayo, 460/2011-R de 18 de abril y 560/2005-R, para posteriormente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al entendimiento del Tribunal Constitucional, mediante Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, se adscribió a la doctrina fundada en el principio iura novit curia, con los límites establecidos en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional citada, dejando de lado la doctrina de la desvinculación condicionada; sin embargo, el art. 416 del CPP, no reconoce como precedentes contradictorios, las resoluciones emanadas por la jurisdicción constitucional; y por otra parte, respecto a los Autos Supremos 166/2012-RRC, 239/2012 de 3 de octubre, 210/2015 de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, se advierte que no señaló la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, no expuso de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, por lo que el mismo no puede ser objeto del análisis de fondo
- Por memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- c)Previo a la notificación con la última Resolución de alzada a René Paniagua Banegas, presentó
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El recurrente refiere cinco aspectos que los identifica como primer, segundo, cuarto, quinto y sexto
- 5 de diciembre y 239/2012 de 3 de octubre; además hace alusión a las Sentencias
- c)Señala que en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, en relación al tema
- d)Indica que en relación a defectos o vicios de Sentencia por errónea aplicación de la
- e)Después de hacer alusión del art
- 2.Revalorización de las pruebas
- concederle la labor de valoración de prueba y de los hechos, que está prohibido en
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Previo a la notificación con la última Resolución de alzada a René Paniagua Banegas, presentó
- 1
- alegado lo siguiente: a) Que el Tribunal de alzada, a la observación de que el
- Respecto, a lo señalado en el inc
- 2.En relación a la revalorización de las pruebas
- A su denuncia de que el Tribunal de apelación, revalorizó pruebas, al concluir que “el
- En relación al Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, el recurrente señala
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
