Resolución impugnada y el precedente invocado, sería causal de nulidad, pues no solo sería un
2)Denuncia que el Auto de Vista, pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva, al no advertir el error in iudicando en que había incurrido la Sentencia, pues no existiría prueba para acreditar la existencia de responsabilidad penal, y que el Auto de Vista impugnado referiría que el solo hecho de conducir el vehículo, se adecuaría al tipo penal previsto por el art. 261 del CP, guardando silencio sobre la ley de la calzada previsto por el art. 403 del reglamento de Código de Tránsito, por lo que a decir de la recurrente, existe una incorrecta resolución infra petita, al no absolver ese extremo, vulnerando el debido proceso; alega que el Auto de Vista, no posee el fundamento exigido por el art. 124 del CPP, pues en apelación no se habría pretendido la revaloración de prueba, pues se había denuncia la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, defecto que a decir del impugnante, debió ser advertido por los Tribunales de Sentencia y de alzada, de manera obligatoria, señalando donde se encuentran los elementos del tipo penal acusado, como la falta de previsión, el quebrantamiento de las normas de conducción, velocidad, conducción por la calzada, luces, licencia de conducir, distancia entre el vehículo y el peatón; aspectos, que a decir de la recurrente, significaría que no se había demostrado la existencia de los elementos del tipo penal, hecho que no había sido advertido por el Tribunal de apelación, quien a decir de la impugnante “no advierte nada de ello, sin argumento legal, lo que dentro del marco de legalidad, no corresponde porque citar un principio sin desglosar el mismo contraviene a la ley en el art. 124 de la 1970, por ello existe incongruencia de la resolución en base a la sana crítica, la valoración integral de acuerdo al art. 173 del procesal penal, con estas observaciones NO REVALORIZACION de acuerdo al auto supremo 317/2003, el cual es claro y contundente que el ad quem no puede revalorizar la prueba, (…)” (sic), esta contradicción entre la
Resolución impugnada y el precedente invocado, sería causal de nulidad, pues no solo sería un defecto sustantivo, sino también in procedente, que ameritaría la nulidad conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, pues al no indicar el Tribunal de alzada, de qué manera el A quo llego a obviar las normas especiales referentes a los arts. 20 y 13 del CP, confirmando la sentencia sin pronunciarse sobre la anulación de la Sentencia, no habría advertido la sana crítica
- Por memorial presentado el 3 de julio del 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Resolución impugnada y el precedente invocado, sería causal de nulidad, pues no solo sería un
- 3)Refiere la recurrente, que en apelación restringida, había denunciado la existencia del defecto previsto por
- Bajo el acápite de “AUTO DE VISTA CONTRARIO A LOS PRECEDENSTES JURISPRUDENCIALES”, invoca los Autos
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el primer motivo del recurso de casación, la recurrente denunció vulneración del debido proceso,
- En el segundo motivo de casación, la recurrente denuncia pronunciamiento infra petita, porque el Tribunal
- En el tercer motivo de casación, la recurrente refirió que en apelación restringida denunció la
- En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo y
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
