Auto Supremo AS/0982/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0982/2017

Fecha: 19-Sep-2017

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2.- Si bien es evidente el aspecto denunciado que luego de transcurridos tres años de la emisión de la Sentencia, la interposición de apelación y la concesión del recurso para ante el superior en grado –que son de responsabilidad del personal de apoyo del juzgado en la que se tramitó la causa-, existiendo demora injustificada para aquella remisión; el reclamo final es que no se le hubiera notificado con la providencia que lo viabiliza, y que aquel aspecto le causaría indefensión al no poder interponer ningún recurso, sin embargo esta situación resulta contradictorio en el contexto solicitado de anular obrados –si se considera el presunto vicio-, pues el mismo recurrente reclama porque existió retardo de justicia, y de manera contraria a ello pretende que deba haberse cumplido con la notificación con la providencia de orden de remisión, no encontrando este Tribunal sindéresis alguna en relación a lo reclamado, pues no se sustenta de ninguna manera que agravio pudo causarle aquella falta de notificación con la providencia que refiere, si el fin del mismo era que se remita obrados ante el superior en grado a fin de que resuelva precisamente el recurso de apelación planteado por el recurrente, por lo cual resulta irrazonable aquella acusación de habérsele dejado en indefensión. Al margen de lo anterior y la irregular tardanza e incumplimiento de los deberes tanto del juzgador así como del personal de apoyo, no existe evidencia alguna de reclamos que hubiera efectuado con relación a aquella dilación en la remisión, es más se tiene el dato de que fue su contrario quien solicitó el desarchivo como se verifica del memorial de fs. 231 de 24 de octubre de 2013, y la petición de fotocopias por parte del apoderado del recurrente por memorial de fs. 232 de obrados, sin que exista cuestionamiento alguno en relación a lo reclamado hoy en recurso de casación, que denota la falta de consecuencia con lo actuado por el propio recurrente, existiendo recién petición expresa de remisión ante el superior en grado por memorial de fs. 234 de 17 de febrero de 2014. Al respecto corresponde aclarar que en primer término es labor del juzgador cumplir y hacer cumplir con la realización de los actos de manera oportuna, empero ante la evidencia de incumplimiento es deber de las partes coadyuvar en aquel cometido, en consideración a que es en definitiva a ellas a las que les interesa la efectivización de sus derechos, y este aspecto debe ser concretado con las denuncias pertinentes ante las oficinas disciplinarias respectivas en el eventual caso de que el encargado del Despacho en que se tramitó no las cumpliere o hiciere cumplir