Auto Supremo AS/0982/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0982/2017

Fecha: 19-Sep-2017

Se examina el recurso planteado por el recurrente, que refiere hacerlo en la forma como

Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se examina el recurso planteado por el recurrente, que refiere hacerlo en la forma como en el fondo, consecuentemente a fin de tener la coherencia correspondiente se examinará en primer término lo referido a la forma en consideración a que si tuviera asidero legal, el resultado fuera por invalidar actuados, no siendo ya preciso ingresar a considerar los aspectos de fondo; con ese antecedente se tiene que:
En la forma.-
1.- El reclamo va porque presuntamente no se notificó con el decreto de orden de remisión ante el superior en grado al codemandado Guillermo Faro Da Costa con la concesión del recurso de apelación, este aspecto sin embargo a más de la carencia de trascendencia que tiene no le involucra al recurrente, careciendo de legitimidad para aquel reclamo, por lo mismo resulta impertinente analizar aquel aspecto