II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra contra el Auto de Vista Nº 441/2016 de 05 de septiembre cursante de fs. 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de Reivindicación seguido por Mirian Crespo de Choma contra Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra, la contestación de fs. 229, la concesión de fs. 230, el Auto de admisión de fs. 235 a 236, y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 006/2016 de 24 de febrero cursante de fs. 169 a 170, declarando Probada la demanda de reivindicación interpuesta por Mirian Crespo de Choma. Sin costas. Improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra. Ejecutoriada que sea la Sentencia, los demandados Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra quedan obligados a entregar el inmueble que detentan, a su propietaria Mirian Crespo de Choma, en el plazo de 10 días.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, por memorial de fs. 201 a 203, mereció el Auto de Vista Nº 441/2016 de 05 de septiembre cursante de fs. 217 a 219, que Confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias; argumentando en lo relevante que sobre el proceso de fraude procesal, si bien es cierto que el Auto de Vista declara que hubo fraude en el proceso de usucapión, pero los beneficiados con esa Sentencia (vecinos del barrio Perla del Acre, representados por Jacinto Apaza Zambrana), tenían el plazo de un año para plantear el recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero al no haber realizado dicho planteamiento, la Sentencia de usucapión (expediente Nº 087/2018 de 19 de abril de 2010, se ha consolidado a favor de Mirian Crespo de Choma. Frente a la Sentencia de usucapión hoy totalmente ejecutoriada y consolidada, por negligencia, adormecimiento e inercia de los vecinos del Barrio Perla del Acre, no existe ningún recurso ordinario o extraordinario, ni instancia alguna que pueda modificar dicho fallo antes referido (proceso de usucapión de los 39 has.) a favor de la señora Mirian Crespo de Choma. Que en el presente caso se está debatiendo el derecho propietario, en un proceso de conocimiento (madre de todos los procesos), donde las partes en contienda están tratando de demostrar al Juez y Tribunal, el derecho propietario que tienen sobre el predio. Dicho proceso se lo realiza con todas las formalidades y requisitos que exige la norma procesal civil aplicable en este proceso. Por ello es intrascendente referirse, a quien ocupa actualmente el predio, si viven allí o desde cuando viven allí, si hay plantas frutales o no hay plantas, si hay una mueblería. Que si la señora Mirian Crespo de Choma estuvo o no en posesión, etc., etc., no viene al caso de autos. Hablar de tema de posesión está reservado en otro proceso (arts. 591 y ss. CPC), que es totalmente diferente al presente proceso ordinario de reivindicación, por ello no es atendible en este punto concreto. Eso se ha demostrado en la inspección de visu, donde consta que los demandados ocupan el predio, pero reitera esa situación no está en debate, sino el derecho propietario, tal como se tiene expuesto en líneas precedentes. El proceso de usucapión, el de fraude procesal y Auto de Vista que revoca la Sentencia y declara la consolidación del fraude procesal, no aporta absolutamente en nada en este proceso a los demandados. Al contrario les desfavorece, tomando en cuenta que dicho fraude procesal, abrió la compuerta para que los moradores de Perla del Acre puedan plantear el recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de usucapión, para ello tenían un plazo de un año, pero no lo hicieron, de esa manera se ha consolidado el proceso de usucapión a favor de la señora Mirian Crespo de Choma, tal como se infiere del decreto de fs. 136 de obrados, que proviene del Tribunal Supremo de Justicia.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa que la parte demandante en ningún momento presentó documentos originales, indicando que se tienen presentados en otro proceso ordinario, existiendo una confesión espontánea de la parte demandante, situación que las autoridades no valoraron al momento de dictar la resolución ahora recurrida, reconociendo oficiosamente la titularidad del lote de terreno donde habitan desde antes que esta señora obtenga un supuesto derecho propietario, cayendo en el mismo error de interpretación de la norma que el Juez de primera instancia
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 006/2016 de 24 de febrero cursante de fs. 169 a 170, declarando Probada la demanda de reivindicación interpuesta por Mirian Crespo de Choma. Sin costas. Improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra. Ejecutoriada que sea la Sentencia, los demandados Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra quedan obligados a entregar el inmueble que detentan, a su propietaria Mirian Crespo de Choma, en el plazo de 10 días.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, por memorial de fs. 201 a 203, mereció el Auto de Vista Nº 441/2016 de 05 de septiembre cursante de fs. 217 a 219, que Confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias; argumentando en lo relevante que sobre el proceso de fraude procesal, si bien es cierto que el Auto de Vista declara que hubo fraude en el proceso de usucapión, pero los beneficiados con esa Sentencia (vecinos del barrio Perla del Acre, representados por Jacinto Apaza Zambrana), tenían el plazo de un año para plantear el recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero al no haber realizado dicho planteamiento, la Sentencia de usucapión (expediente Nº 087/2018 de 19 de abril de 2010, se ha consolidado a favor de Mirian Crespo de Choma. Frente a la Sentencia de usucapión hoy totalmente ejecutoriada y consolidada, por negligencia, adormecimiento e inercia de los vecinos del Barrio Perla del Acre, no existe ningún recurso ordinario o extraordinario, ni instancia alguna que pueda modificar dicho fallo antes referido (proceso de usucapión de los 39 has.) a favor de la señora Mirian Crespo de Choma. Que en el presente caso se está debatiendo el derecho propietario, en un proceso de conocimiento (madre de todos los procesos), donde las partes en contienda están tratando de demostrar al Juez y Tribunal, el derecho propietario que tienen sobre el predio. Dicho proceso se lo realiza con todas las formalidades y requisitos que exige la norma procesal civil aplicable en este proceso. Por ello es intrascendente referirse, a quien ocupa actualmente el predio, si viven allí o desde cuando viven allí, si hay plantas frutales o no hay plantas, si hay una mueblería. Que si la señora Mirian Crespo de Choma estuvo o no en posesión, etc., etc., no viene al caso de autos. Hablar de tema de posesión está reservado en otro proceso (arts. 591 y ss. CPC), que es totalmente diferente al presente proceso ordinario de reivindicación, por ello no es atendible en este punto concreto. Eso se ha demostrado en la inspección de visu, donde consta que los demandados ocupan el predio, pero reitera esa situación no está en debate, sino el derecho propietario, tal como se tiene expuesto en líneas precedentes. El proceso de usucapión, el de fraude procesal y Auto de Vista que revoca la Sentencia y declara la consolidación del fraude procesal, no aporta absolutamente en nada en este proceso a los demandados. Al contrario les desfavorece, tomando en cuenta que dicho fraude procesal, abrió la compuerta para que los moradores de Perla del Acre puedan plantear el recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de usucapión, para ello tenían un plazo de un año, pero no lo hicieron, de esa manera se ha consolidado el proceso de usucapión a favor de la señora Mirian Crespo de Choma, tal como se infiere del decreto de fs. 136 de obrados, que proviene del Tribunal Supremo de Justicia.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa que la parte demandante en ningún momento presentó documentos originales, indicando que se tienen presentados en otro proceso ordinario, existiendo una confesión espontánea de la parte demandante, situación que las autoridades no valoraron al momento de dictar la resolución ahora recurrida, reconociendo oficiosamente la titularidad del lote de terreno donde habitan desde antes que esta señora obtenga un supuesto derecho propietario, cayendo en el mismo error de interpretación de la norma que el Juez de primera instancia
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Pando
- II
- Además recalca que en su contestación a la demanda hace constar, el hecho de que
- Agrega que en el caso de autos, es claro por la misma confesión de la
- III.1.- Sobre la nulidad procesal
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- III.2.- Respecto a la acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- IV
- En este acápite la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por los
- De la revisión del presente caso de autos, se conoce que la parte demandada al
- En relación a lo anterior, y de acuerdo a la doctrina aplicable señalada, se hace
- Esta denuncia resulta siendo reiterativa del sub punto IV
- En relación a estos cuestionamientos, se hace necesario señalar que la uniforme línea jurisprudencial asumida
- De advertir omisión en la valoración de la prueba, le correspondía a la parte ahora
- Al margen de lo anterior, de la revisión del considerando III del Auto de Vista
- De la revisión de obrados se conoce que ante el requerimiento de la parte actora,
- Respecto a la segunda parte de su denuncia donde hace referencia a la posesión del
- En este acápite, la parte recurrente cuestiona los fundamentos y determinaciones que ha asumido el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
