I
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandante Maribel Pemintel Barrón, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCFAM. II Nº 327/2016 de 30 de agosto de 2016 de fs. 106 a 107, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 83 a 86, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el único punto de reclamo es la nulidad de obrados basado en la incompetencia del Juez de la causa en razón de que existiere una cuestión civil a discutir que dependiera de una familiar que sería la ganancialidad sin fundamento legal o fáctico ni referir cual sería ese bien sujeto a trámite en la jurisdicción ordinaria familiar y que solo se encuentra señalado en la demanda y que tiene que ver con el referido en la Escritura Pública Nº 2280/2012 de 28 de diciembre; indica que no existe en la demanda ningún fundamento legal que permita establecer adjetiva o sustantivamente que la ganancialidad deba discutirse previamente en materia familiar, más aun cuando se deduce de la Ley Nº 603, que solo existe como proceso ordinario la división y partición de bienes gananciales, situación que nunca se la planteo de ese modo; se planteó la anulabilidad de escritura pública en base a las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del art. 549 del Código Civil, de tal modo que la pretensión estuvo sustentada en la petición de invalidez documentaria, cuestión totalmente civilista y no familiar, otra cosa es que para dilucidar la cuestión civil tenga que utilizarse normas sustantivas de la materia familiar, como tales la ganancialidad; debiendo precisarse que en la nomenclatura adjetiva familiar no existe ya la previsión que contenía en el art. 380 del extinto Código de Familia
Indica que el único punto de reclamo es la nulidad de obrados basado en la incompetencia del Juez de la causa en razón de que existiere una cuestión civil a discutir que dependiera de una familiar que sería la ganancialidad sin fundamento legal o fáctico ni referir cual sería ese bien sujeto a trámite en la jurisdicción ordinaria familiar y que solo se encuentra señalado en la demanda y que tiene que ver con el referido en la Escritura Pública Nº 2280/2012 de 28 de diciembre; indica que no existe en la demanda ningún fundamento legal que permita establecer adjetiva o sustantivamente que la ganancialidad deba discutirse previamente en materia familiar, más aun cuando se deduce de la Ley Nº 603, que solo existe como proceso ordinario la división y partición de bienes gananciales, situación que nunca se la planteo de ese modo; se planteó la anulabilidad de escritura pública en base a las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del art. 549 del Código Civil, de tal modo que la pretensión estuvo sustentada en la petición de invalidez documentaria, cuestión totalmente civilista y no familiar, otra cosa es que para dilucidar la cuestión civil tenga que utilizarse normas sustantivas de la materia familiar, como tales la ganancialidad; debiendo precisarse que en la nomenclatura adjetiva familiar no existe ya la previsión que contenía en el art. 380 del extinto Código de Familia
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- Concluye indicando que llama la atención que la parte recurrente utilice como único motivo para
- II.1.- Resumen del recurso
- Indica que si bien su persona incurrió en error al interponer su demanda ante un
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a)
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Para hacerle notar la equivocación incurrida por la actora en el planteamiento de su demanda
- Por otra parte, resulta también equivocado el argumento de falta de competencia en razón de
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
