Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Al margen de lo indicado, con relación a la competencia que se cuestiona, fue la propia demandante quien decidió someter su controversia a conocimiento de la jurisdicción civil y al no haber sido acogida en Sentencia, recién trae como argumento ese aspecto, pues si consideraba que los jueces civiles carecían de competencia para conocer la causa, debió activar su acción ante los jueces de materia familiar, no estando permitido fundar reclamo en la propia culpa, siendo este un principio universal que rige en el campo del derecho, resultando las impugnaciones deducidas simplemente actos dilatorios que no ameritan disponer la anulación del proceso, debiendo en todo caso tenerse presente la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III.1 de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 114 a 115 interpuesto por Maribel Pemintel Barrón, contra el Auto de Vista SCCFAM.II Nº 327/2016 de 30 de agosto de 2016 de fs. 106 a 107 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin constas ni costos al no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 114 a 115 interpuesto por Maribel Pemintel Barrón, contra el Auto de Vista SCCFAM.II Nº 327/2016 de 30 de agosto de 2016 de fs. 106 a 107 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin constas ni costos al no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- Concluye indicando que llama la atención que la parte recurrente utilice como único motivo para
- II.1.- Resumen del recurso
- Indica que si bien su persona incurrió en error al interponer su demanda ante un
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a)
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Para hacerle notar la equivocación incurrida por la actora en el planteamiento de su demanda
- Por otra parte, resulta también equivocado el argumento de falta de competencia en razón de
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
