Auto Supremo AS/0001/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2018

Fecha: 23-Ene-2018

En ese contexto, de los contratos suscritos es necesario recordar que si bien por disposición

En ese contexto, de los contratos suscritos es necesario recordar que si bien por disposición del art. 12 LGT, se puede pactar contratos por tiempo indefinido, cierto tiempo, o por realización de obra o servicio; sin embargo, dicha disposición fue posteriormente reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48.II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral. Que ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46.II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT y 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, según la RA 650/007 de 27 de abril de 2007, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, aclarándose entonces que es factible suscribir los contratos a plazo fijo, “solo cuando se tratan de tareas propias de la entidad y no permanentes”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que la actora antes de la vigencia de la Ley Nº 321 cumplió funciones de hortelano y conserje y posterior a la vigencia de dicha ley, ejerció como personal de limpieza y conserje, conforme sale de los contratos de fs. 11 a 13, y si bien los mismos fueron suscritos por la actora a plazo fijo, sin embargo, el objeto de la contratación y los trabajos realizados fueron en tareas propias de la entidad recurrente, por lo que no amerita hacer pronunciamiento alguno respecto a si existió o no la tacita reconducción de los contratos respecto al tiempo de cesantía, por ser otra la situación que conlleva a determinar que es acertada la decisión del tribunal ad quem al confirmar la reincorporación dispuesta por la juez a quo