TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 26/2018-RA
Sucre: 25 de enero 2018
Expediente: SC-161-17-S
Partes: Oliver Ronny Cuellar Roda. c/ Magaly Gómez Álvarez, Alberto Roda
Flores, Marcelino Roda Flores y otros.
Proceso: Anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos
Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2257 a 2263, interpuesto por Gueisa Sotto Salvatierra, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano Banegas, Feliciano Guerra Núñez, Alfredo Soliz, Fanny Saucedo Egüez, Eloina Guzmán de Pesoa, Anastacia Vargas Sánchez, Justina Ignacio Barriga, Benedicta Claros Quiroz, Modesta Carrasco de Condo, Lourdes Ignacio Barriga, Elsa Gladyz Rojas Campos, Edson Fernando Fuentes, María Fátima Escobar Méndez, Pedro Calizaya, Antonio Aguilar Cuellar; de fs. 2283 a 2285 vta., interpuesto por Héctor Pinto Orellana; de fs. 2287 a 2293 interpuesto Vicenta García de Pinto; de fs. 2317 a 2329 y vta., interpuesto por Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez, Francisco Rodríguez Soliz; de fs. 2332 a 2336 vta., interpuesto por Marcelino Roda Flores; y el de fs. 2338 a 2345 interpuesto por Alberto Roda Flores y Magaly Gómez Álvarez; todos estos contra el Auto de Vista Nº 442-17 de fecha 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 2229 a 2233 y vta. y el Auto complementario Nº 25-17 de 5 de septiembre de “2016” que cursa a fs. 2252 y vta., pronunciados por la Sala Tercera en lo Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Oliver Ronny Cuellar Roda contra Magaly Gómez Álvarez, Alberto Roda Flores, Marcelino Roda Flores y otros; los Autos de concesión de los recursos de casación de fecha 04 de octubre de 2017 cursante a fs. 2282, de 23 de octubre de 2017 a fs. 2373 y el de fecha 30 de octubre de 2017 cursante a fs. 2388; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 63 a 68 vta., la misma que fue ampliada por memoriales de fs. 102 a 103 y fs. 132, interpuesto por Oliver Ronny Cuellar Roda, se inició el proceso de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, los mismos que fueron contestados por los demandados a través de los memoriales de fs. 151 a 153 y vta., fs. 223 a 229 vta., fs. 415 a 417, fs. 501 a 503, fs. 528 a 534, 536 a 539 vta., fs. 1079 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 32/16 de fecha 23 de agosto de 2016 cursante de fs. 1533 a 1548 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de documento y cancelación de registros en Derechos Reales, más desocupación y entrega de inmuebles, y PROBADA la demanda accesoria de daños y perjuicios de fs. 63 a 68 vta., y su ampliación de fs. 102 a 103 que fueron planteados por Oliver Rony Cuellar Roda. En consecuencia: 1) Declaró la anulabilidad parcial de los instrumentos públicos Nº 992/1997 y 993/1997 de 3 de septiembre de 1997, otorgado ante la Notaría Nº 8 a cargo de la Dra. Leticia Aguirre Ballivián suscrito entre Marcelino Roda Flores Alberto Roda Flores, Miriam Roda Flores y Matilde Roda Flores, declarando sin efecto legal alguno la asignación de la división hereditaria acordada entre partes a favor de Marcelino Roda Flores en la superficie de 11.1502,15 Hectáreas, más la cancelación de la Matricula Computarizada 7.01.1.05.0002003, la cancelación de la partida computarizada 010300882 folio 0032539 y la cancelación parcial en Derechos Reales de la Partida Computarizada 010108931de fecha 14 de julio de 1992 que corresponden a los demandados, restituyéndose parcialmente la partida original Nº 010106020 de propiedad del de cujus Alberto Roda Rodríguez manteniéndose vigente el registro de Matilde Roda Flores y Miriam Roda Flores; 2) Declaró anulado el documento privado de fecha 19 de mayo de 1998 sobre la transferencia de 11 hectáreas hecha por Alberto Rada Flores a favor de Magaly Gómez Álvarez y la cancelación de la matrícula Nº 7.01.1.01.0000486 de 1 de julio de 1998; 3) Declara anulado el documento privado reconocido en fecha 8 de febrero de 2001 sobre transferencia hecha por Magaly Gómez Álvarez a favor de John Peter Subirana Castedo y la Cancelación de la matrícula Nº 7011010001176 de fecha 15 de junio de 2001; 4) Declara la anulabilidad del documento 867/2005 de fecha 1 de junio de 2005 otorgado ante la notaría Nº 59 a cargo de la Dra. Gaby Elfy Caballero Céspedes suscrito por John Peter Subirana Castedo a favor de Raúl Hurtado Aguayo, disponiendo la cancelación de la matricula 7.01.1.01.000176 en Derechos Reales; 5) Se declara la anulabilidad de todas las transferencias señaladas en la demanda hechas por Magaly Gómez Álvarez a favor de los también demandados y la correspondiente cancelación de las partidas en Derechos Reales; 6) Como producto de la anulabilidad decretada en aplicación de lo dispuesto en el art. 547 del Código Civil ordenó la desocupación de los terrenos objeto del litigio y su entrega a favor del demandante Oliver Ronny Cuellar Roda en la superficie de 4.4600 Has por parte de los demandados Marcelino Roda Flores y Alberto Rodas Flores en sus porciones correspondientes, a determinarse en ejecución de sentencia, en el plazo de 30 días bajo prevención de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública; 7) La inscripción en Derechos Reales de la superficie de 4 Has con 4600 mts2., a favor de Oliver Ronny Cuellar Rodas en representación hereditaria de su madre premuerta Luz Marína Roda Flores en la sucesión del de cujus Alberto Roda Rodríguez; 8) El pago de daños y perjuicios a favor del actor a averiguarse en ejecución de sentencia con costas y costos a los demandados.
Asimismo, el juez de la causa citado supra, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Oliver Cuellar Roda por memorial de fs. 1550 a 1551, emitió el decreto de fecha 11 de octubre de 2016 que cursa a fs. 1552, corrigiendo el considerando primero y quinto en el punto 1 y 1.2 de la sentencia debiendo quedar que John Petter Subirana Castedo transfirió a Raúl Alberto Hurtado Aguayo.
Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Alberto Roda Flores, Magaly Gómez Álvarez y Marcelino Roda Flores (memorial de fs. 1554 a 1563 vta.); Vicenta García de Pinto, Ernesto Escobar, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano, Justina Sejas, Feliciano Guerra, Alfredo Soliz, Fanny Saucedo Egüez, Eloina Guzmán, Francisco Rodríguez Soliz, Anastacia Vargas, Arminda Castañeta, Claudia Núñez Arauz, Paulina Fernández Aguayo, Félix Vargas, Justina Ignacio Barriga, Elena Ramos Avila, Benedicta Claros, María Gloria Avila, Amparo Chore, Sonia Cari, Modesta Carrasco de Condo, Gueisa Sotto, Lourdes Ignacio Barriga, David Rojas, Benito Paracahua, Vilma Villegas Flores, Elsa Gladyz Rojas Campos, Elisa Quispe Rodríguez, Alfredo López Morón, Edson Fernando Fuentes, Anacleto Siles, Néstor Terrazas Cabezas, Katherine Saavedra Flores, Fátima Escobar, Máximo Cervantes, Vicenta García de Pinto, Oscar Paco Turco, Agustín Borda, Lucio Soliz, Vicente Ramírez, Roxana Barucayo, Roberto Daniel Mamani, Anselmo Anagua, Pedro Calizaya, Antonio Aguilar Cuellar, Jorge Jaimes y Antonio Mayta (memorial de fs. 1565 a 1569); Héctor Pinto Orellana (memorial de fs. 1578 a 1579 vta.); Vicenta García de Pinto (memorial de fs. 1589 a 1593 vta.); y Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Soliz (memorial de fs. 2155 a 2169 vta.); la Sala Tercera en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 442/17 de fecha 16 de agosto de 2017 cursante de fs. 2229 a 2233 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costas.
De igual forma, ante la solicitudes de aclaración, complementación y corrección que fueron interpuestas por Héctor Pinto Orellana (fs. 2242), Vicenta García de Pinto (fs. 2243 a 2244), Oliver Cuellar Roda (fs. 2245 y vta.) y Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Soliz (memorial de fs. 2246 a 2250), el Tribunal de Alzada emitió el Auto Nº 25-17 de fecha 5 de septiembre de “2016” que cursa a fs. 2252 y vta., declarando “No ha lugar” a la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Héctor Pinto Orellana, Vicenta García Pinto y Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Soliz; y ENMIENDA el Auto de Vista Nº 442/17 respecto al error de transcripción en que incurrió que dando corregidos los nombres y apellidos de Fredy Quiroz, Francisco Rodríguez Soliz, Arminda Castañeta, Claudia Núñez Arauz y Elena Ramos Ávila, manteniendo incólume los demás datos.
Fallos de segunda instancia que son recurridos en casación por Gueisa Sotto Salvatierra, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano Banegas, Feliciano Guerra Núñez, Alfredo Soliz, Fanny Saucedo Eguez, Eloina Guzmán de Pesoa, Anastacia Vargas Sánchez, Justina Ignacio Barriga, Benedicta Claros Quiros, Modesta Carrasco de Condo, Lourdes Ignacio Quiros, Elsa Gladys Rojas Campos, Edson Fernando Fuentes, María Fátima Escobar Méndez, Pedro Calizaya, Antoni Aguilar Cuellar a través del memorial de fs. 2257 a 2263; Héctor Pinto Orellana (fs. 2283 a 2285 vta.); Vicenta García de Pinto (fs. 2287 a 2293); Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Soliz (fs. 2317 a 2329 vta.); Marcelino Roda Flores (fs. 2332 a 2337 vta.); y Alberto Roda Flores y Magaly Gómez Álvarez (memorial de fs. 2338 a 2345). Recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, aclarando previamente, que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del Auto de Vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente el plazo desde la notificación con el Auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226.V del Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
II.1 Del recurso de casación interpuesto por Gueisa Sotto Salvatierra, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano Banegas, Feliciano Guerra Núñez, Alfredo Soliz, Fanny Saucedo Egüez, Eloina Guzmán de Pesoa, Anastacia Vargas Sánchez, Justina Ignacio Barriga, Benedicta Claros Quiros, Modesta Carrasco de Condo, Lourdes Ignacio Quiros, Elsa Gladys Rojas Campos, Edson Fernando Fuentes, María Fátima Escobar Méndez, Pedro Calizaya, Antonio Aguilar Cuellar (fs. 2257 a 2263).-
1.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista 442-17 de 16 de agosto de 2017 que cursa de fs. 2229 a 2233 vta., así como el Auto Complementario Nº 25-17 de fecha 5 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 2252 y vta., conforme cursa en las papeletas de notificación de fs. 2239 y 2241, se tiene que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista en fecha 31 de agosto de 2017, y de conformidad a las papeletas de notificación de fs. 2273 a 2275, se observa que con el Auto complementario fueron notificados en fecha 27 de septiembre de 2017; sin embargo al haber presentado su recurso de casación en fecha 13 de septiembre de 2017 tal como se observa del timbre electrónico de fs. 2257, se infiere que los recurrentes interpusieron el mismo inclusive antes de ser notificados con el Auto Complementario, por lo que el mismo debe ser considerado como presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
De igual forma se advierte que los recurrentes, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 442-17 de fecha 16/08/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 32/16 de fecha 23 de agosto de 2016, que dio lugar a la emisión de un auto de vista Confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra las resoluciones de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
1.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se advierte que los recurrentes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan: 1) La violación del art. 559 del Código Civil, normativa que consideran debió ser interpretada en concordancia con la nueva visión procesal de la Ley 439; 2) Que los Vocales no valoraron ninguna prueba, ni documental o testifical arrimada al presente proceso; 3) Que no valoraron una serie de elementos que se circunscriben al proceso, como ser el hecho que sus personas adquirieron de buena fe los lotes de terreno y que se encuentran en posesión de los mismos por más de 15 años, o que los jueces de instancia omitieron disponer la restitución de lo recibido en calidad de pago, o el referido a que la demanda de anulabilidad presente varios vicios como ser la personería del demandante y que la demanda tendría calidad de cosa juzgada; 4) Interpretación errónea de las disposiciones legales que regulan los presupuestos de procedencia de invalidez contractual (arts. 452-II y 549-I del Sustantivo Civil); en ese entendido acusan la vulneración al derecho a la propiedad, del art. 559 del Sustantivo Civil, el derecho a la seguridad y a un hábitat y vivienda contemplado en el art. 119 de la Constitución Política del Estado. Fundamentos estos por los cuales solicitan se anule parcialmente la sentencia y el auto de vista y se dicte resolución declarando probado su recurso.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
¬¬II.2. Del recurso de casación interpuesto por Héctor Pinto Orellana (fs. 2283 a 2285 vta.)
2.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista 442-17 de 16 de agosto de 2017 que cursa de fs. 2229 a 2233 vta., así como el Auto Complementario Nº 25-17 de fecha 5 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 2252 y vta., se observa que el recurrente conforme reza de su memorial de solicitud de aclaración de fs. 2242, se dio por notificado con el Auto de Vista (notificación tácita); en cambio con el Auto complementario fue notificado expresamente en fecha 15 de septiembre de 2017 tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 2256; habiendo presentado el recurso de casación en fecha 02 de octubre de 2017 conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 2283; datos en virtud a los cuales se infiere que el recurso de casación objeto de análisis, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil.
Continuando con el presente examen, se advierte que el ahora recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el auto de vista y su respectivo auto complementario, los cuales fueron pronunciados dentro del presente proceso ordinario de anulabilidad de documentos y otros, goza de legitimación procesal para interponer recurso de casación por haber interpuesto en su oportunidad recurso de apelación (fs. 1578 a 1579 vta.) contra la sentencia de primera instancia 32/16, que dio lugar a la emisión de un auto de vista Confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra las resoluciones de segunda instancia, esto de conformidad al sistema de impugnación vertical y arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
2.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 2283 a 2285 vta., se observa que el recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, ya que su persona no participó de ninguna manera del mismo, pues no habría asumido conocimiento del proceso hasta que un vecino le aviso del proceso y de la sentencia que anuló su derecho de propiedad, denuncia en ese sentido la violación de los arts. 115, 117 y 122 dela CPE., y de los arts. 1 numerales 8), 13) y 16), 4, 5, 105 y 106 del Código Procesal Civil. Fundamentos en virtud a los cuales solicita se emita Auto Supremo anulando el proceso hasta la demanda debiendo citársele legalmente con la misma.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.3. Del recurso de casación interpuesto por Vicenta García de Pinto (fs. 2287 a 2293)
3.1 Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitidas las resoluciones de alzada (auto de vista y auto complementario), se observa que la recurrente, conforme se desprende de las papeletas de notificación de fs. 2235 y 2256, fue notificada con estas en fecha 30 de agosto de 2017 y 15 de septiembre de 2017 respectivamente; habiendo presentado el recurso de casación, objeto de análisis, en fecha 02 de octubre de 2017 conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 2287; datos en virtud a los cuales se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
De igual forma, se advierte que la ahora recurrente, al margen de identificar las Resoluciones impugnadas, es decir el auto de vista y su respectivo auto complementario, las cuales fueron pronunciados dentro de un proceso ordinario como es el presente caso de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación (fs. 1589 a 1593 vta.), contra la sentencia de primera instancia 32/16, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del dicho medio de impugnación, esto de conformidad al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto por los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
3.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 2287 a 2293, se observa que Vicenta García Pinto, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Omisión de pronunciamiento sobre agravios acusados en su recurso de apelación, los cuales los identifica en 8 numerales que se encuentran desarrollados en su memorial de casación, denunciando en ese sentido la violación del art. 24 de la Constitución Política del Estado y arts. 4 y 265.I) del Código Procesal Civil; 2) Que su derecho propietario es inafectable aún se haya declarado ilegalmente la anulabilidad de la división de herencia y del contrato de transferencia de su vendedora, razón por la cual considera que existió vulneración de los 559 y 1457.II del Código Civil; 3) Vulneración al debido proceso al declarar la anulabilidad del documento de transferencia de Alberto Roda Flores a favor de Magaly Gómez Álvarez sin haberse fundamentado cuales las razones legales para declarar dicha anulabilidad tomando en cuenta que el demandante no forma parte de dicho contrato, acusando en ese sentido, una vez más, la transgresión de los arts. 559 y 1457.II del Sustantivo Civil; 4) Violación del debido proceso por haber declarado probada la pretensión de pago de daños y perjuicios sin que el demandante haya probado la misma y por ordenar la averiguación de la cuantía de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, extremo que vulneraría los arts. 4 y 136.I del Código Procesal Civil y art. 1283 del Sustantivo Civil; 5) Que el auto de vista se apartó de la solución normativa prevista para el caso, pues tanto la Sentencia como la Resolución de Alzada serían “contra legem” al haber aplicado normas generales cuando existen normas especiales que regulan expresamente la materia de anulabilidad de división extrajudicial como el establecido en el art. 1275 del Código Civil, por lo que acusa la violación de los arts. 1233 y 1246 del Código Civil y 113.I) de la Constitución Política del Estado. Fundamentos estos por los cuales solicita se anule el proceso hasta la demanda.
Consideraciones estas de las cuales se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas en el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.4. Del recurso de casación interpuesto por Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Soliz (fs. 2317 a 2329 vta.)
4.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Una vez que fueron emitidas las resoluciones de alzada (auto de vista y auto complementario), conforme se tiene de las papeletas de notificación de fs. 2238 y de fs. 2266 a 2268, se constata que los ahora recurrentes fueron notificados con las mismas en fecha 31 de agosto de 2017 y 19 de septiembre de 2017 respectivamente; habiendo presentado el recurso de casación, objeto de análisis, en fecha 03 de octubre de 2017 tal como se evidencia del timbre electrónico de fs. 2317; datos en virtud a los cuales se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
De la misma forma, se observa que los recurrentes, al margen de identificar la resoluciones impugnadas, es decir el auto de vista y su respectivo auto complementario, que fueron emitidos dentro del presente proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que interpusieron oportunamente recurso de apelación (fs. 2155 a 2169 y vta.), contra la sentencia de primera instancia 32/16, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del citado recurso contra las resoluciones de segunda instancia, esto de conformidad al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto por los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 2317 a 2329 y vta., se observa que los recurrentes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan: 1) Omisión de disponer el litisconsorcio pasivo necesario, pues oportunamente habrían interpuesto incidente solicitando la participación en el presente proceso de Matilde y Miriam Roda Flores, ya que al ser parte en los contratos objeto de la litis, tendrían que ser consideradas como demandadas, ya que su no intervención implicaría una afectación a derechos fundamentales y violación de los arts. 4, 5 y 7 del Código Procesal Civil, art. 48 con relación al art. 213 del citado cuerpo legal; 2) Incongruencia de la parte resolutiva de la sentencia sobre el efecto parcial de la anulabilidad; 3) Que la sentencia y el Auto de Vista son ultrapetita, toda vez que en ninguna parte de la demanda se habría pedido la anulabilidad de sus Escrituras Públicas de derecho de propiedad, ya que solo se habría pedido la cancelación de sus inscripciones, violentándose los arts. 229, 1 inc. 3), art. 213.II inc. 4) y art. 220.2.a) del Código Procesal Civil; 4) Omisión en cuanto a su consideración y resolución sobre la existencia de otro proceso similar interpuesto por el mismo demandante con la misma causa y objeto donde se otorgó el mismo derecho; 5) Omisión de consideración y resolución sobre el incumplimiento al debido proceso, violación del principio de verdad material respecto a la existencia de una transacción que resuelve el mismo derecho demandado; 6) Inexistencia de consideración y resolución a planteamiento de forma extraordinaria de la extinción del proceso por sustracción de la materia justiciable; 7) Errónea apreciación de las pruebas, en razón a que el agravio plasmado en el punto 5.7. a fs. 2230 vta., describiría una cuestión diferente a la acusada, y en la parte considerativa donde debía analizarse el mismo, no existiría argumentación ni justificación alguna; 8) Error de derecho por incorrecta aplicación del art. 1103 del Código Civil respecto de la alícuota del demandante en la sentencia recurrida, ya que al tener un padre y un hermano no podría corresponderle el 100% de lo que se dice que le correspondería a su madre, debiendo restituírsele solo una tercera parte de lo que le correspondía a su madre; 9) Omisión de aplicación del art. 559 del Sustantivo Civil, ya que no se estaría considerando que son compradores de buena fe. En virtud a lo expuesto solicitan la emisión del Auto Supremo que corresponda.
Consideraciones estas de las cuales se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas en el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.5. Del recurso de casación interpuesto por Marcelino Roda Flores (fs. 2332 a 2336 vta.)
5.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Una vez que fueron emitidas las resoluciones de alzada (auto de vista y auto complementario), conforme se tiene de las papeletas de notificación de fs. 2240 y de fs. 2270, se constata que el ahora recurrente fue notificado con las mismas en fecha 31 de agosto de 2017 y 27 de septiembre de 2017 respectivamente; habiendo presentado el recurso de casación, objeto de análisis, en fecha 09 de octubre de 2017 tal como se evidencia del timbre electrónico de fs. 2332; datos en virtud a los cuales se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
Asimismo, se observa que los recurrentes, al margen de identificar la resoluciones impugnadas, es decir el auto de vista y su respectivo auto complementario, que fueron emitidos dentro del presente proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que interpuso oportunamente recurso de apelación (fs. 1554 a 1563 y vta.), contra la sentencia de primera instancia 32/16, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del citado recurso contra las resoluciones de segunda instancia, esto de conformidad al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto por los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
5.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 2332 a 2336 vta., se observa que Marcelino Roda Flores, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Errónea aplicación del art. 554-I del Código Civil y violación del art. 555 de dicho cuerpo normativo, en sentido de que no existiría una fundamentación suficiente y precisa, ya que solo se les habría indicado que la falta de consentimiento es una causal de anulabilidad; 2) Violación del instituto de la prescripción y del art. 556.1 del Código Civil toda vez que la demanda de anulabilidad habría sido interpuesta después de 9 años y 3 meses de suscritos los contratos, al margen de haber quedado extinguida la acción por haber sido confirmado el contrato, extremo que habría acontecido cuando el demandante recibió de su parte 6 parcelas mediante un acuerdo satisfactorio el cual, ante la minoría de edad del actor, habría sido plasmado por Matilde Roda Flores; 3) Violación en la no aplicación del art. 559 del Código Civil en sentido de que dicha norma dispone que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso; 4) Violación de la buena fe procesal, ya que el demandante al citar a los terceros demandados mediante edictos de prensa habría dejado en blanco sus direcciones, cuando posteriormente habría adjuntando certificados alodiales de todos ellos; 5) Indebida recusación del Juez 12º en los Partido en lo Civil; 6) Fraude Procesal al citar como demandado a un difunto, puesto que Neptaly Gutiérrez Viruez falleció el 2009, debiendo en ese sentido ser citados los herederos de dicho sujeto; 7) Fraude Procesal por improponibilidad de la demanda por excluir a Matilde y Miriam Roda Flores por haber sido participes de la división de la propiedad objeto de la litis; 8) Incongruencia de la parte resolutiva de la sentencia sobre el efecto parcial de la anulabilidad; 9) Error en la apreciación de las pruebas (en este punto el recurrente cuestiona la valoración realizada por el juez de primera instancia). Fundamentos estos por los cuales solicita se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, alternativamente solicita se anule obrados hasta donde corresponda.
Consideraciones estas de las cuales se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas en el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.6. Del recurso de casación interpuesto por Alberto Roda Flores y Magaly Gómez Álvarez (fs. 2338 a 2345 vta.)
6.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
De las papeletas de notificación de fs. 2237, 2240, 2270 y 2274, se observa que los ahora recurrentes fueron notificados con el auto de vista y su respectivo auto complementario, en fecha 31 de agosto de 2017 y 27 de septiembre de 2017 respectivamente; y toda vez que el recurso de casación, objeto de análisis, fue presentado en fecha 09 de octubre de 2017, tal como se evidencia del timbre electrónico de fs. 2338, se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
De la misma forma, se observa que los recurrentes, al margen de identificar la Resoluciones impugnadas, es decir el auto de vista y su respectivo auto complementario, que fueron emitidos dentro del presente proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que interpusieron oportunamente recurso de apelación (fs. 1554 a 1563 y vta.), contra la sentencia de primera instancia 32/16, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del citado recurso contra las resoluciones de segunda instancia, esto de conformidad al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto por los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
6.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 2338 a 2345, se observa que los recurrentes, acusan la vulneración de los mismos extremos inmersos en el recurso de casación de Marcelino Roda Flores, como también solicitan se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda sin lugar a la anulabilidad de los documentos, y alternativamente también solicitan la nulidad de obrados hasta donde corresponda.
Consideraciones estas de las cuales se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas en el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 2257 a 2263, interpuesto por Gueisa Sotto Salvatierra, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano Banegas, Feliciano Guerra Núñez, Alfredo Soliz, Fanny Saucedo Eguez, Eloina Guzmán de Pesoa, Anastacia Vargas Sánchez, Justina Ignacio Barriga, Benedicta Claros Quiroz, Modesta Carrasco de Condo, Lourdes Ignacio Barriga, Elsa Gladyz Rojas Campos, Edson Fernando Fuentes, María Fátima Escobar Méndez, Pedro Calizaya, Antonio Aguilar Cuellar; de fs. 2283 a 2285 vta., interpuesto por Héctor Pinto Orellana; de fs. 2287 a 2293 interpuesto Vicenta García de Pinto; de fs. 2317 a 2329 vta., interpuesto por Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álvarez, Francisco Rodríguez Soliz; de fs. 2332 a 2336 vta., interpuesto por Marcelino Roda Flores; y el de fs. 2338 a 2345 interpuesto por Alberto Roda Flores y Magaly Gómez Álvarez; todos estos contra el Auto de Vista Nº 442-17 de fecha 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 2229 a 2233 vta., y el auto complementario Nº 25-17 de 5 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 2252 y vta., pronunciados por la Sala Tercera en lo Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 26/2018-RA
Sucre: 25 de enero 2018
Expediente: SC-161-17-S
Partes: Oliver Ronny Cuellar Roda. c/ Magaly Gómez Álvarez, Alberto Roda
Flores, Marcelino Roda Flores y otros.
Proceso: Anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos
Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2257 a 2263, interpuesto por Gueisa Sotto Salvatierra, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano Banegas, Feliciano Guerra Núñez, Alfredo Soliz, Fanny Saucedo Egüez, Eloina Guzmán de Pesoa, Anastacia Vargas Sánchez, Justina Ignacio Barriga, Benedicta Claros Quiroz, Modesta Carrasco de Condo, Lourdes Ignacio Barriga, Elsa Gladyz Rojas Campos, Edson Fernando Fuentes, María Fátima Escobar Méndez, Pedro Calizaya, Antonio Aguilar Cuellar; de fs. 2283 a 2285 vta., interpuesto por Héctor Pinto Orellana; de fs. 2287 a 2293 interpuesto Vicenta García de Pinto; de fs. 2317 a 2329 y vta., interpuesto por Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez, Francisco Rodríguez Soliz; de fs. 2332 a 2336 vta., interpuesto por Marcelino Roda Flores; y el de fs. 2338 a 2345 interpuesto por Alberto Roda Flores y Magaly Gómez Álvarez; todos estos contra el Auto de Vista Nº 442-17 de fecha 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 2229 a 2233 y vta. y el Auto complementario Nº 25-17 de 5 de septiembre de “2016” que cursa a fs. 2252 y vta., pronunciados por la Sala Tercera en lo Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Oliver Ronny Cuellar Roda contra Magaly Gómez Álvarez, Alberto Roda Flores, Marcelino Roda Flores y otros; los Autos de concesión de los recursos de casación de fecha 04 de octubre de 2017 cursante a fs. 2282, de 23 de octubre de 2017 a fs. 2373 y el de fecha 30 de octubre de 2017 cursante a fs. 2388; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 63 a 68 vta., la misma que fue ampliada por memoriales de fs. 102 a 103 y fs. 132, interpuesto por Oliver Ronny Cuellar Roda, se inició el proceso de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, los mismos que fueron contestados por los demandados a través de los memoriales de fs. 151 a 153 y vta., fs. 223 a 229 vta., fs. 415 a 417, fs. 501 a 503, fs. 528 a 534, 536 a 539 vta., fs. 1079 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 32/16 de fecha 23 de agosto de 2016 cursante de fs. 1533 a 1548 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de documento y cancelación de registros en Derechos Reales, más desocupación y entrega de inmuebles, y PROBADA la demanda accesoria de daños y perjuicios de fs. 63 a 68 vta., y su ampliación de fs. 102 a 103 que fueron planteados por Oliver Rony Cuellar Roda. En consecuencia: 1) Declaró la anulabilidad parcial de los instrumentos públicos Nº 992/1997 y 993/1997 de 3 de septiembre de 1997, otorgado ante la Notaría Nº 8 a cargo de la Dra. Leticia Aguirre Ballivián suscrito entre Marcelino Roda Flores Alberto Roda Flores, Miriam Roda Flores y Matilde Roda Flores, declarando sin efecto legal alguno la asignación de la división hereditaria acordada entre partes a favor de Marcelino Roda Flores en la superficie de 11.1502,15 Hectáreas, más la cancelación de la Matricula Computarizada 7.01.1.05.0002003, la cancelación de la partida computarizada 010300882 folio 0032539 y la cancelación parcial en Derechos Reales de la Partida Computarizada 010108931de fecha 14 de julio de 1992 que corresponden a los demandados, restituyéndose parcialmente la partida original Nº 010106020 de propiedad del de cujus Alberto Roda Rodríguez manteniéndose vigente el registro de Matilde Roda Flores y Miriam Roda Flores; 2) Declaró anulado el documento privado de fecha 19 de mayo de 1998 sobre la transferencia de 11 hectáreas hecha por Alberto Rada Flores a favor de Magaly Gómez Álvarez y la cancelación de la matrícula Nº 7.01.1.01.0000486 de 1 de julio de 1998; 3) Declara anulado el documento privado reconocido en fecha 8 de febrero de 2001 sobre transferencia hecha por Magaly Gómez Álvarez a favor de John Peter Subirana Castedo y la Cancelación de la matrícula Nº 7011010001176 de fecha 15 de junio de 2001; 4) Declara la anulabilidad del documento 867/2005 de fecha 1 de junio de 2005 otorgado ante la notaría Nº 59 a cargo de la Dra. Gaby Elfy Caballero Céspedes suscrito por John Peter Subirana Castedo a favor de Raúl Hurtado Aguayo, disponiendo la cancelación de la matricula 7.01.1.01.000176 en Derechos Reales; 5) Se declara la anulabilidad de todas las transferencias señaladas en la demanda hechas por Magaly Gómez Álvarez a favor de los también demandados y la correspondiente cancelación de las partidas en Derechos Reales; 6) Como producto de la anulabilidad decretada en aplicación de lo dispuesto en el art. 547 del Código Civil ordenó la desocupación de los terrenos objeto del litigio y su entrega a favor del demandante Oliver Ronny Cuellar Roda en la superficie de 4.4600 Has por parte de los demandados Marcelino Roda Flores y Alberto Rodas Flores en sus porciones correspondientes, a determinarse en ejecución de sentencia, en el plazo de 30 días bajo prevención de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública; 7) La inscripción en Derechos Reales de la superficie de 4 Has con 4600 mts2., a favor de Oliver Ronny Cuellar Rodas en representación hereditaria de su madre premuerta Luz Marína Roda Flores en la sucesión del de cujus Alberto Roda Rodríguez; 8) El pago de daños y perjuicios a favor del actor a averiguarse en ejecución de sentencia con costas y costos a los demandados.
Asimismo, el juez de la causa citado supra, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Oliver Cuellar Roda por memorial de fs. 1550 a 1551, emitió el decreto de fecha 11 de octubre de 2016 que cursa a fs. 1552, corrigiendo el considerando primero y quinto en el punto 1 y 1.2 de la sentencia debiendo quedar que John Petter Subirana Castedo transfirió a Raúl Alberto Hurtado Aguayo.
Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Alberto Roda Flores, Magaly Gómez Álvarez y Marcelino Roda Flores (memorial de fs. 1554 a 1563 vta.); Vicenta García de Pinto, Ernesto Escobar, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano, Justina Sejas, Feliciano Guerra, Alfredo Soliz, Fanny Saucedo Egüez, Eloina Guzmán, Francisco Rodríguez Soliz, Anastacia Vargas, Arminda Castañeta, Claudia Núñez Arauz, Paulina Fernández Aguayo, Félix Vargas, Justina Ignacio Barriga, Elena Ramos Avila, Benedicta Claros, María Gloria Avila, Amparo Chore, Sonia Cari, Modesta Carrasco de Condo, Gueisa Sotto, Lourdes Ignacio Barriga, David Rojas, Benito Paracahua, Vilma Villegas Flores, Elsa Gladyz Rojas Campos, Elisa Quispe Rodríguez, Alfredo López Morón, Edson Fernando Fuentes, Anacleto Siles, Néstor Terrazas Cabezas, Katherine Saavedra Flores, Fátima Escobar, Máximo Cervantes, Vicenta García de Pinto, Oscar Paco Turco, Agustín Borda, Lucio Soliz, Vicente Ramírez, Roxana Barucayo, Roberto Daniel Mamani, Anselmo Anagua, Pedro Calizaya, Antonio Aguilar Cuellar, Jorge Jaimes y Antonio Mayta (memorial de fs. 1565 a 1569); Héctor Pinto Orellana (memorial de fs. 1578 a 1579 vta.); Vicenta García de Pinto (memorial de fs. 1589 a 1593 vta.); y Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Soliz (memorial de fs. 2155 a 2169 vta.); la Sala Tercera en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 442/17 de fecha 16 de agosto de 2017 cursante de fs. 2229 a 2233 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costas.
De igual forma, ante la solicitudes de aclaración, complementación y corrección que fueron interpuestas por Héctor Pinto Orellana (fs. 2242), Vicenta García de Pinto (fs. 2243 a 2244), Oliver Cuellar Roda (fs. 2245 y vta.) y Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Soliz (memorial de fs. 2246 a 2250), el Tribunal de Alzada emitió el Auto Nº 25-17 de fecha 5 de septiembre de “2016” que cursa a fs. 2252 y vta., declarando “No ha lugar” a la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Héctor Pinto Orellana, Vicenta García Pinto y Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Soliz; y ENMIENDA el Auto de Vista Nº 442/17 respecto al error de transcripción en que incurrió que dando corregidos los nombres y apellidos de Fredy Quiroz, Francisco Rodríguez Soliz, Arminda Castañeta, Claudia Núñez Arauz y Elena Ramos Ávila, manteniendo incólume los demás datos.
Fallos de segunda instancia que son recurridos en casación por Gueisa Sotto Salvatierra, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano Banegas, Feliciano Guerra Núñez, Alfredo Soliz, Fanny Saucedo Eguez, Eloina Guzmán de Pesoa, Anastacia Vargas Sánchez, Justina Ignacio Barriga, Benedicta Claros Quiros, Modesta Carrasco de Condo, Lourdes Ignacio Quiros, Elsa Gladys Rojas Campos, Edson Fernando Fuentes, María Fátima Escobar Méndez, Pedro Calizaya, Antoni Aguilar Cuellar a través del memorial de fs. 2257 a 2263; Héctor Pinto Orellana (fs. 2283 a 2285 vta.); Vicenta García de Pinto (fs. 2287 a 2293); Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Soliz (fs. 2317 a 2329 vta.); Marcelino Roda Flores (fs. 2332 a 2337 vta.); y Alberto Roda Flores y Magaly Gómez Álvarez (memorial de fs. 2338 a 2345). Recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, aclarando previamente, que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del Auto de Vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente el plazo desde la notificación con el Auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226.V del Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
II.1 Del recurso de casación interpuesto por Gueisa Sotto Salvatierra, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano Banegas, Feliciano Guerra Núñez, Alfredo Soliz, Fanny Saucedo Egüez, Eloina Guzmán de Pesoa, Anastacia Vargas Sánchez, Justina Ignacio Barriga, Benedicta Claros Quiros, Modesta Carrasco de Condo, Lourdes Ignacio Quiros, Elsa Gladys Rojas Campos, Edson Fernando Fuentes, María Fátima Escobar Méndez, Pedro Calizaya, Antonio Aguilar Cuellar (fs. 2257 a 2263).-
1.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista 442-17 de 16 de agosto de 2017 que cursa de fs. 2229 a 2233 vta., así como el Auto Complementario Nº 25-17 de fecha 5 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 2252 y vta., conforme cursa en las papeletas de notificación de fs. 2239 y 2241, se tiene que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista en fecha 31 de agosto de 2017, y de conformidad a las papeletas de notificación de fs. 2273 a 2275, se observa que con el Auto complementario fueron notificados en fecha 27 de septiembre de 2017; sin embargo al haber presentado su recurso de casación en fecha 13 de septiembre de 2017 tal como se observa del timbre electrónico de fs. 2257, se infiere que los recurrentes interpusieron el mismo inclusive antes de ser notificados con el Auto Complementario, por lo que el mismo debe ser considerado como presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
De igual forma se advierte que los recurrentes, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 442-17 de fecha 16/08/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 32/16 de fecha 23 de agosto de 2016, que dio lugar a la emisión de un auto de vista Confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra las resoluciones de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
1.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se advierte que los recurrentes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan: 1) La violación del art. 559 del Código Civil, normativa que consideran debió ser interpretada en concordancia con la nueva visión procesal de la Ley 439; 2) Que los Vocales no valoraron ninguna prueba, ni documental o testifical arrimada al presente proceso; 3) Que no valoraron una serie de elementos que se circunscriben al proceso, como ser el hecho que sus personas adquirieron de buena fe los lotes de terreno y que se encuentran en posesión de los mismos por más de 15 años, o que los jueces de instancia omitieron disponer la restitución de lo recibido en calidad de pago, o el referido a que la demanda de anulabilidad presente varios vicios como ser la personería del demandante y que la demanda tendría calidad de cosa juzgada; 4) Interpretación errónea de las disposiciones legales que regulan los presupuestos de procedencia de invalidez contractual (arts. 452-II y 549-I del Sustantivo Civil); en ese entendido acusan la vulneración al derecho a la propiedad, del art. 559 del Sustantivo Civil, el derecho a la seguridad y a un hábitat y vivienda contemplado en el art. 119 de la Constitución Política del Estado. Fundamentos estos por los cuales solicitan se anule parcialmente la sentencia y el auto de vista y se dicte resolución declarando probado su recurso.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
¬¬II.2. Del recurso de casación interpuesto por Héctor Pinto Orellana (fs. 2283 a 2285 vta.)
2.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista 442-17 de 16 de agosto de 2017 que cursa de fs. 2229 a 2233 vta., así como el Auto Complementario Nº 25-17 de fecha 5 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 2252 y vta., se observa que el recurrente conforme reza de su memorial de solicitud de aclaración de fs. 2242, se dio por notificado con el Auto de Vista (notificación tácita); en cambio con el Auto complementario fue notificado expresamente en fecha 15 de septiembre de 2017 tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 2256; habiendo presentado el recurso de casación en fecha 02 de octubre de 2017 conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 2283; datos en virtud a los cuales se infiere que el recurso de casación objeto de análisis, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil.
Continuando con el presente examen, se advierte que el ahora recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el auto de vista y su respectivo auto complementario, los cuales fueron pronunciados dentro del presente proceso ordinario de anulabilidad de documentos y otros, goza de legitimación procesal para interponer recurso de casación por haber interpuesto en su oportunidad recurso de apelación (fs. 1578 a 1579 vta.) contra la sentencia de primera instancia 32/16, que dio lugar a la emisión de un auto de vista Confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra las resoluciones de segunda instancia, esto de conformidad al sistema de impugnación vertical y arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
2.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 2283 a 2285 vta., se observa que el recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, ya que su persona no participó de ninguna manera del mismo, pues no habría asumido conocimiento del proceso hasta que un vecino le aviso del proceso y de la sentencia que anuló su derecho de propiedad, denuncia en ese sentido la violación de los arts. 115, 117 y 122 dela CPE., y de los arts. 1 numerales 8), 13) y 16), 4, 5, 105 y 106 del Código Procesal Civil. Fundamentos en virtud a los cuales solicita se emita Auto Supremo anulando el proceso hasta la demanda debiendo citársele legalmente con la misma.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.3. Del recurso de casación interpuesto por Vicenta García de Pinto (fs. 2287 a 2293)
3.1 Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitidas las resoluciones de alzada (auto de vista y auto complementario), se observa que la recurrente, conforme se desprende de las papeletas de notificación de fs. 2235 y 2256, fue notificada con estas en fecha 30 de agosto de 2017 y 15 de septiembre de 2017 respectivamente; habiendo presentado el recurso de casación, objeto de análisis, en fecha 02 de octubre de 2017 conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 2287; datos en virtud a los cuales se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
De igual forma, se advierte que la ahora recurrente, al margen de identificar las Resoluciones impugnadas, es decir el auto de vista y su respectivo auto complementario, las cuales fueron pronunciados dentro de un proceso ordinario como es el presente caso de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación (fs. 1589 a 1593 vta.), contra la sentencia de primera instancia 32/16, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del dicho medio de impugnación, esto de conformidad al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto por los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
3.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 2287 a 2293, se observa que Vicenta García Pinto, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Omisión de pronunciamiento sobre agravios acusados en su recurso de apelación, los cuales los identifica en 8 numerales que se encuentran desarrollados en su memorial de casación, denunciando en ese sentido la violación del art. 24 de la Constitución Política del Estado y arts. 4 y 265.I) del Código Procesal Civil; 2) Que su derecho propietario es inafectable aún se haya declarado ilegalmente la anulabilidad de la división de herencia y del contrato de transferencia de su vendedora, razón por la cual considera que existió vulneración de los 559 y 1457.II del Código Civil; 3) Vulneración al debido proceso al declarar la anulabilidad del documento de transferencia de Alberto Roda Flores a favor de Magaly Gómez Álvarez sin haberse fundamentado cuales las razones legales para declarar dicha anulabilidad tomando en cuenta que el demandante no forma parte de dicho contrato, acusando en ese sentido, una vez más, la transgresión de los arts. 559 y 1457.II del Sustantivo Civil; 4) Violación del debido proceso por haber declarado probada la pretensión de pago de daños y perjuicios sin que el demandante haya probado la misma y por ordenar la averiguación de la cuantía de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, extremo que vulneraría los arts. 4 y 136.I del Código Procesal Civil y art. 1283 del Sustantivo Civil; 5) Que el auto de vista se apartó de la solución normativa prevista para el caso, pues tanto la Sentencia como la Resolución de Alzada serían “contra legem” al haber aplicado normas generales cuando existen normas especiales que regulan expresamente la materia de anulabilidad de división extrajudicial como el establecido en el art. 1275 del Código Civil, por lo que acusa la violación de los arts. 1233 y 1246 del Código Civil y 113.I) de la Constitución Política del Estado. Fundamentos estos por los cuales solicita se anule el proceso hasta la demanda.
Consideraciones estas de las cuales se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas en el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.4. Del recurso de casación interpuesto por Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Soliz (fs. 2317 a 2329 vta.)
4.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Una vez que fueron emitidas las resoluciones de alzada (auto de vista y auto complementario), conforme se tiene de las papeletas de notificación de fs. 2238 y de fs. 2266 a 2268, se constata que los ahora recurrentes fueron notificados con las mismas en fecha 31 de agosto de 2017 y 19 de septiembre de 2017 respectivamente; habiendo presentado el recurso de casación, objeto de análisis, en fecha 03 de octubre de 2017 tal como se evidencia del timbre electrónico de fs. 2317; datos en virtud a los cuales se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
De la misma forma, se observa que los recurrentes, al margen de identificar la resoluciones impugnadas, es decir el auto de vista y su respectivo auto complementario, que fueron emitidos dentro del presente proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que interpusieron oportunamente recurso de apelación (fs. 2155 a 2169 y vta.), contra la sentencia de primera instancia 32/16, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del citado recurso contra las resoluciones de segunda instancia, esto de conformidad al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto por los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 2317 a 2329 y vta., se observa que los recurrentes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan: 1) Omisión de disponer el litisconsorcio pasivo necesario, pues oportunamente habrían interpuesto incidente solicitando la participación en el presente proceso de Matilde y Miriam Roda Flores, ya que al ser parte en los contratos objeto de la litis, tendrían que ser consideradas como demandadas, ya que su no intervención implicaría una afectación a derechos fundamentales y violación de los arts. 4, 5 y 7 del Código Procesal Civil, art. 48 con relación al art. 213 del citado cuerpo legal; 2) Incongruencia de la parte resolutiva de la sentencia sobre el efecto parcial de la anulabilidad; 3) Que la sentencia y el Auto de Vista son ultrapetita, toda vez que en ninguna parte de la demanda se habría pedido la anulabilidad de sus Escrituras Públicas de derecho de propiedad, ya que solo se habría pedido la cancelación de sus inscripciones, violentándose los arts. 229, 1 inc. 3), art. 213.II inc. 4) y art. 220.2.a) del Código Procesal Civil; 4) Omisión en cuanto a su consideración y resolución sobre la existencia de otro proceso similar interpuesto por el mismo demandante con la misma causa y objeto donde se otorgó el mismo derecho; 5) Omisión de consideración y resolución sobre el incumplimiento al debido proceso, violación del principio de verdad material respecto a la existencia de una transacción que resuelve el mismo derecho demandado; 6) Inexistencia de consideración y resolución a planteamiento de forma extraordinaria de la extinción del proceso por sustracción de la materia justiciable; 7) Errónea apreciación de las pruebas, en razón a que el agravio plasmado en el punto 5.7. a fs. 2230 vta., describiría una cuestión diferente a la acusada, y en la parte considerativa donde debía analizarse el mismo, no existiría argumentación ni justificación alguna; 8) Error de derecho por incorrecta aplicación del art. 1103 del Código Civil respecto de la alícuota del demandante en la sentencia recurrida, ya que al tener un padre y un hermano no podría corresponderle el 100% de lo que se dice que le correspondería a su madre, debiendo restituírsele solo una tercera parte de lo que le correspondía a su madre; 9) Omisión de aplicación del art. 559 del Sustantivo Civil, ya que no se estaría considerando que son compradores de buena fe. En virtud a lo expuesto solicitan la emisión del Auto Supremo que corresponda.
Consideraciones estas de las cuales se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas en el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.5. Del recurso de casación interpuesto por Marcelino Roda Flores (fs. 2332 a 2336 vta.)
5.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Una vez que fueron emitidas las resoluciones de alzada (auto de vista y auto complementario), conforme se tiene de las papeletas de notificación de fs. 2240 y de fs. 2270, se constata que el ahora recurrente fue notificado con las mismas en fecha 31 de agosto de 2017 y 27 de septiembre de 2017 respectivamente; habiendo presentado el recurso de casación, objeto de análisis, en fecha 09 de octubre de 2017 tal como se evidencia del timbre electrónico de fs. 2332; datos en virtud a los cuales se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
Asimismo, se observa que los recurrentes, al margen de identificar la resoluciones impugnadas, es decir el auto de vista y su respectivo auto complementario, que fueron emitidos dentro del presente proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que interpuso oportunamente recurso de apelación (fs. 1554 a 1563 y vta.), contra la sentencia de primera instancia 32/16, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del citado recurso contra las resoluciones de segunda instancia, esto de conformidad al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto por los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
5.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 2332 a 2336 vta., se observa que Marcelino Roda Flores, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Errónea aplicación del art. 554-I del Código Civil y violación del art. 555 de dicho cuerpo normativo, en sentido de que no existiría una fundamentación suficiente y precisa, ya que solo se les habría indicado que la falta de consentimiento es una causal de anulabilidad; 2) Violación del instituto de la prescripción y del art. 556.1 del Código Civil toda vez que la demanda de anulabilidad habría sido interpuesta después de 9 años y 3 meses de suscritos los contratos, al margen de haber quedado extinguida la acción por haber sido confirmado el contrato, extremo que habría acontecido cuando el demandante recibió de su parte 6 parcelas mediante un acuerdo satisfactorio el cual, ante la minoría de edad del actor, habría sido plasmado por Matilde Roda Flores; 3) Violación en la no aplicación del art. 559 del Código Civil en sentido de que dicha norma dispone que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso; 4) Violación de la buena fe procesal, ya que el demandante al citar a los terceros demandados mediante edictos de prensa habría dejado en blanco sus direcciones, cuando posteriormente habría adjuntando certificados alodiales de todos ellos; 5) Indebida recusación del Juez 12º en los Partido en lo Civil; 6) Fraude Procesal al citar como demandado a un difunto, puesto que Neptaly Gutiérrez Viruez falleció el 2009, debiendo en ese sentido ser citados los herederos de dicho sujeto; 7) Fraude Procesal por improponibilidad de la demanda por excluir a Matilde y Miriam Roda Flores por haber sido participes de la división de la propiedad objeto de la litis; 8) Incongruencia de la parte resolutiva de la sentencia sobre el efecto parcial de la anulabilidad; 9) Error en la apreciación de las pruebas (en este punto el recurrente cuestiona la valoración realizada por el juez de primera instancia). Fundamentos estos por los cuales solicita se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, alternativamente solicita se anule obrados hasta donde corresponda.
Consideraciones estas de las cuales se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas en el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.6. Del recurso de casación interpuesto por Alberto Roda Flores y Magaly Gómez Álvarez (fs. 2338 a 2345 vta.)
6.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
De las papeletas de notificación de fs. 2237, 2240, 2270 y 2274, se observa que los ahora recurrentes fueron notificados con el auto de vista y su respectivo auto complementario, en fecha 31 de agosto de 2017 y 27 de septiembre de 2017 respectivamente; y toda vez que el recurso de casación, objeto de análisis, fue presentado en fecha 09 de octubre de 2017, tal como se evidencia del timbre electrónico de fs. 2338, se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
De la misma forma, se observa que los recurrentes, al margen de identificar la Resoluciones impugnadas, es decir el auto de vista y su respectivo auto complementario, que fueron emitidos dentro del presente proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que interpusieron oportunamente recurso de apelación (fs. 1554 a 1563 y vta.), contra la sentencia de primera instancia 32/16, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del citado recurso contra las resoluciones de segunda instancia, esto de conformidad al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto por los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
6.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 2338 a 2345, se observa que los recurrentes, acusan la vulneración de los mismos extremos inmersos en el recurso de casación de Marcelino Roda Flores, como también solicitan se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda sin lugar a la anulabilidad de los documentos, y alternativamente también solicitan la nulidad de obrados hasta donde corresponda.
Consideraciones estas de las cuales se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas en el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 2257 a 2263, interpuesto por Gueisa Sotto Salvatierra, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano Banegas, Feliciano Guerra Núñez, Alfredo Soliz, Fanny Saucedo Eguez, Eloina Guzmán de Pesoa, Anastacia Vargas Sánchez, Justina Ignacio Barriga, Benedicta Claros Quiroz, Modesta Carrasco de Condo, Lourdes Ignacio Barriga, Elsa Gladyz Rojas Campos, Edson Fernando Fuentes, María Fátima Escobar Méndez, Pedro Calizaya, Antonio Aguilar Cuellar; de fs. 2283 a 2285 vta., interpuesto por Héctor Pinto Orellana; de fs. 2287 a 2293 interpuesto Vicenta García de Pinto; de fs. 2317 a 2329 vta., interpuesto por Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álvarez, Francisco Rodríguez Soliz; de fs. 2332 a 2336 vta., interpuesto por Marcelino Roda Flores; y el de fs. 2338 a 2345 interpuesto por Alberto Roda Flores y Magaly Gómez Álvarez; todos estos contra el Auto de Vista Nº 442-17 de fecha 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 2229 a 2233 vta., y el auto complementario Nº 25-17 de 5 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 2252 y vta., pronunciados por la Sala Tercera en lo Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.