Finalmente, exhortó a las autoridades Judiciales sepan emitir fallos amparados en la norma legal y
Continua desarrollando que, al interior de la Universidad Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, se realizó un estudio de auditoria contra varios profesionales de esta institución, respecto al hecho de que nadie puede ganar más que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, habiendo emitido la Contraloría General del Estado el respectivo informe, sin haberse percatado que la mayoría de los que se encuentran en la lista adjunta en antecedentes del presente proceso, trabajó en dos lugares distintos, percibiendo como es obvio dos sueldos y no uno solo, habiendo procedido la gente de la contraloría a sumar dichos sueldos, de tal modo que la sumatoria excedió el salario percibido por el Presidente del Estado. Sobre la base de esos antecedentes el recurrente acusó a la Contraloría General del Estado, que luego de las aclaraciones conforme establecen los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo 23215, emitió un segundo informe preliminar a destiempo y sin haber reservado ningún tipo de plazo; así también acusó que el dictamen de auditoria, a través del cual se estableció responsabilidad civil lleva la firma del señor Gabriel Herbas, en cuyo pie de firma indica que es el Contralor General del Estado, firmando este informe de auditoría después de 8 años de su nombramiento como interino, habiéndose realizado su designación de manera directa por el Presidente del Estado y no así por la Asamblea Plurinacional, lo que implica que este señor no podía permanecer en dicho cargo por más de tres meses conforme establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público en su art. 5, además de las sentencias constitucionales que existen al respecto, vulnerándose el art. 3 numeral 1 de la LPCF, concluyendo que el dictamen de auditoria carece de fuerza coactiva fiscal, incurriendo el señor Herbas en usurpación de funciones, situación que no solamente está reñida por la CPE, sino también se constituye en delito, de igual forma señaló que la autoridades judiciales que están conociendo este proceso a sabiendas, están validando un acto con firmas apócrifas, generando de esta manera su derecho de interponer acciones judiciales, cuestionando el actuar de los responsables de emitir fallos en este proceso judicial, que independientemente de interponer el recurso directo de nulidad conforme al art. 122 de la CPE, tendrá pleno derecho de interponer la revisión extraordinaria de sentencia en base al resultado que emita el recurso directo de nulidad.
Finalmente, exhortó a las autoridades Judiciales sepan emitir fallos amparados en la norma legal y no en un momento de conveniencia, debiendo estar conscientes en su fuero interno que lo que manifiesto es evidente, pero que definitivamente deben actuar de modo de evitar ver la realidad de manera formal
Finalmente, exhortó a las autoridades Judiciales sepan emitir fallos amparados en la norma legal y no en un momento de conveniencia, debiendo estar conscientes en su fuero interno que lo que manifiesto es evidente, pero que definitivamente deben actuar de modo de evitar ver la realidad de manera formal
- En grado de apelación deducida por Luís Sergio Querejazu Ortiz de fs
- Como consecuencia del Auto de Vista N° 215/2017 de 20 de abril, que confirmó la
- Finalmente, exhortó a las autoridades Judiciales sepan emitir fallos amparados en la norma legal y
- Concluyó, manifestando que en la apreciación de la prueba hizo incurrir al Juzgador en error
- El referido recurso de casación fue respondido en forma negativa por escrito de fs
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Previo a ingresar en el análisis que corresponda, cabe hacer notar que el presente recurso
- Identificadas las acusaciones expresadas por el recurrente, es necesario primeramente establecer que este Tribunal Supremo
- El principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley,
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- Otro principio es el de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por
- Referente al principio de preclusión, según la doctrina, el proceso es concebido como la secuencia
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- En virtud a lo desarrollado precedentemente se puede concluir que el tema de las nulidades,
- En relación a la acusación formulada por el recurrente de que el dictamen de auditoria
- Al respecto el inc
- Ahora bien, para emitir criterio en relación a la falta de fuerza coactiva fiscal del
- Este tribunal de casación, concluye que el tribunal de apelación obró en el marco de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
