Siendo la relación que existía entre la demandante y la Gobernación, proveniente de un contrato
Siendo la relación que existía entre la demandante y la Gobernación, proveniente de un contrato administrativo de prestación de servicios personales, de acuerdo al art. 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, no corresponde el pago de Subsidio de Frontera; tomando en cuenta además, el art. 5.II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional
- La demanda laboral incoada por Simón José Asís Hurtado contra la Gobernación de Pando, mereció
- Auto de Vista
- En apelación interpuesta por la institución demandada, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña,
- El Auto de Vista, motivó que, la Gobernación de Pando formule recurso de casación, cursante
- 1. Subsidio de Frontera
- Siendo la relación que existía entre la demandante y la Gobernación, proveniente de un contrato
- Manifiesta que la eficacia de los contratos, está determinada en el art
- Señala que el Auto de Vista, hace una mala interpretación del art
- 2. Violación al art. 197 del Código de Procedimiento Civil
- Señala que conforme dispone el art
- 3
- En atención a los argumentos vertidos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el
- III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO
- En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero
- Adicionalmente el art
- Nótese que, para que un trabajador se beneficie con el pago de subsidio de frontera,
- En atención a los argumentos vertidos líneas arriba, al no existir ninguna excepción para el
- Con referencia a la violación del art
- Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art
- La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
