Por ello es que al advertir que no concurren los elementos necesarios para determinar la
Este aspecto, de manera alguna constituye una causal de nulidad, pues es una actuado extra procesal, que según las características de cada caso pueden o no darse y no son exigibles en todos los casos de retiro indirecto, pues existe una multiplicidad de formas de retiro indirecto, conforme se refirió líneas arriba en la doctrina aplicable al caso, más aún si la imaginaria omisión atribuida al caso, no provoca ninguna indefensión a la empresa demandada, pues ésta, asumió el conocimiento del proceso, logrando inclusive que se modifique la demanda, en mérito a una excepción previa de impersonería, pese a intervenir con el mismo abogado; luego, presentó sus descargos y justificativos; empero, no cumplió a cabalidad las obligaciones procesales determinadas por los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, para desvirtuar la demanda, en consideración a que la carga de la prueba le correspondía.
Por ello es que al advertir que no concurren los elementos necesarios para determinar la nulidad de obrados, en resguardo de los principios que tutelan este instituto de la nulidad (especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto, preclusión y otros), corresponde desestimar la misma, más aun si el aspecto que sustenta el recurso, no constituye propiamente un error in procedendo, como erróneamente presenta el recurrente, por considerarse por el contrario, un posible error de apreciación en la prueba documental que cursa de fs. 137 a 143 de obrados, que constituyen fotocopias simples de un Auto Supremo emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyos elementos fácticos, no se adecúan al presente caso porque si bien se trata de un proceso en el que se dilucidó el retiro indirecto, por el no pago de salarios, en ese caso, no se citó al empleador con actuaciones llevadas a cabo ante la representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras que en el caso presente, cursan esas actuaciones (notificaciones y otros actos) de fs. 1 a 6 y fs. 9 a 10 de obrados
Por ello es que al advertir que no concurren los elementos necesarios para determinar la nulidad de obrados, en resguardo de los principios que tutelan este instituto de la nulidad (especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto, preclusión y otros), corresponde desestimar la misma, más aun si el aspecto que sustenta el recurso, no constituye propiamente un error in procedendo, como erróneamente presenta el recurrente, por considerarse por el contrario, un posible error de apreciación en la prueba documental que cursa de fs. 137 a 143 de obrados, que constituyen fotocopias simples de un Auto Supremo emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyos elementos fácticos, no se adecúan al presente caso porque si bien se trata de un proceso en el que se dilucidó el retiro indirecto, por el no pago de salarios, en ese caso, no se citó al empleador con actuaciones llevadas a cabo ante la representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras que en el caso presente, cursan esas actuaciones (notificaciones y otros actos) de fs. 1 a 6 y fs. 9 a 10 de obrados
- Demandante: Ignacio Olguín Guerra
- Demandado:Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L
- Distrito:La Paz
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- Argumenta el recurrente que se evidencia una ilegal y parcializada manera de interpretar, valorar y
- “IN JUDICANDO”: Que no corresponde el pago del desahucio, habiéndose aplicado indebidamente, en consideración a
- Los de grado, de manera sesgada no compulsaron la presunción legal contenida en el art
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Doctrina aplicable al caso
- El descuido o la negativa del pago oportuno de los sueldos o salarios al trabajador,
- La posición anotada es concordante con la doctrina laboral desarrollada al respecto, postura que ya
- Fundamentación del caso concreto
- Por ello es que al advertir que no concurren los elementos necesarios para determinar la
- Con relación al argumento contenido en el subtítulo “in judicando” (in iudicando), se advierte que
- La presunción legal contenida en el art
- En el caso presente, el empleador, no ha acreditado el pago de los últimos seis
- Conclusión
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
