Auto Supremo AS/0942/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0942/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Al respecto se puede inferir que la parte actora ahora recurrente solicitó la nulidad del

Al respecto se puede inferir que la parte actora ahora recurrente solicitó la nulidad del documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de transferencia de una fracción del total de la superficie de un bien inmueble, suscrito en fecha 16 de enero de 2007, nulidad que es solicitada por tres causales, una de ellas que es la no existencia dentro del contrato del objeto determinado, ya que alega que no existe individualización clara y precisa sobre la ubicación del inmueble del cual se realizó la transferencia, ya que en el documento solo refiere ex fundo achachicala, empero este ex fundo consta de miles de hectáreas, en ese entendido se puede evidenciar que conforme al documento motivo de litis cursante en obrados si existe objeto determinado, puesto que se menciona en la cláusula cuarta, que los compradores ingresan al predio y toman posesión con consentimiento del vendedor, hecho que es corroborado por el vendedor quien en su demanda indica que los demandados (compradores) realizaron sembradíos, causando perjuicio al demandante, en ese entendido planteó la demanda de nulidad, sin embargo se advierte que uno de los fundamentos en los cuales basa la nulidad de dicho documento, se encuentran sustentados en su propio error, pues claramente a momento de plantear su demanda indica que los compradores ingresaron a su bien inmueble y realizaron sembradíos en la superficie que fue motivo de transferencia, y que hasta la fecha lo siguen realizando, esto conforme a la declaración testifical cursante de fs. 355 y vta., en ese contexto se tiene que la parte actora, ahora recurrente, pretende la nulidad de un documento de transferencia basado en su propia falta o error, en perjuicio de terceros como son los demandados que resultarían ser los directamente perjudicados, actitud esta que por los fundamentos expuestos en el punto III.1, no resulta ético ni moral (art. 8 de la CPE), al contrario deviene en una actitud reprochable que imposibilita tutelar tal pretensión, por lo que se tiene que su reclamo deviene en infundado