CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 417 a 422, interpuesto por José Pacohuanca Quispe contra el Auto de Vista Nº 07/2017 de fecha 13 de enero cursante de fs. 413 a 414 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sumario de nulidad de documento privado de compra venta, seguido por el recurrente contra Ernesto Pañuni Marzo y Antonia Poma Quispe; el Auto de concesión del recurso de fecha 19 de octubre de 2017 cursante a fs. 462; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 1227/2017-RA de fecha 29 de noviembre; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 282/2016 de fecha 12 de agosto cursante de fs. 375 a 379 de obrados, declarando: IMPROBADA la demanda de memorial de fs. 18 y vta., subsanada de fs. 26 y vta., 109 a 110 vta., y 118 de obrados interpuesta por José Pacohuanca Quispe.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante José Pacohuanca Quispe mediante memorial cursante de fs. 382 a 385 vta., en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 07/2017 de fecha 13 de enero cursante de fs. 413 a 414 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Manifiesta que la parte actora no demostró que el documento privado motivo de litis contiene causa y motivo ilícito, ya que de la revisión del mismo estableció que no es contrario a la función socio-económica siendo que ambas partes suscribieron ese negocio jurídico para satisfacer sus necesidades, tanto el vendedor, para generar ganancia o capital, como los compradores para incrementar su patrimonio, en lo que concierne a que no podía venderse el inmueble por la suma de $us. 1.000, de los cuales solo se canceló el monto de $us. 500, es de advertir que dicha alegación no concierne el objeto de la causa postulada (nulidad) por ser este tema objeto de dilucidación por otra vía legal correspondiente, y por último en cuanto a la no existencia de ubicación exacta del bien inmueble, del documento objeto de nulidad se extracta que el demandante dio en calidad de compra venta la fracción de 7.460.50 mts.2 del lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Achachicala con superficie de 4,340 Has., lo que quiere decir que se halla determinada la ubicación del bien inmueble vendido, por lo que se evidenció que el apelante no desvirtuó la conclusión arribada por el Juez. Fundamentos por los cuales al amparo del art. 237.I núm. 1 del Código de Procedimiento Civil CONFIRMA la Sentencia Nº 282/2016 de fecha 12 de agosto cursante de fs. 375 a 379 de obrados. Con costas
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 282/2016 de fecha 12 de agosto cursante de fs. 375 a 379 de obrados, declarando: IMPROBADA la demanda de memorial de fs. 18 y vta., subsanada de fs. 26 y vta., 109 a 110 vta., y 118 de obrados interpuesta por José Pacohuanca Quispe.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante José Pacohuanca Quispe mediante memorial cursante de fs. 382 a 385 vta., en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 07/2017 de fecha 13 de enero cursante de fs. 413 a 414 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Manifiesta que la parte actora no demostró que el documento privado motivo de litis contiene causa y motivo ilícito, ya que de la revisión del mismo estableció que no es contrario a la función socio-económica siendo que ambas partes suscribieron ese negocio jurídico para satisfacer sus necesidades, tanto el vendedor, para generar ganancia o capital, como los compradores para incrementar su patrimonio, en lo que concierne a que no podía venderse el inmueble por la suma de $us. 1.000, de los cuales solo se canceló el monto de $us. 500, es de advertir que dicha alegación no concierne el objeto de la causa postulada (nulidad) por ser este tema objeto de dilucidación por otra vía legal correspondiente, y por último en cuanto a la no existencia de ubicación exacta del bien inmueble, del documento objeto de nulidad se extracta que el demandante dio en calidad de compra venta la fracción de 7.460.50 mts.2 del lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Achachicala con superficie de 4,340 Has., lo que quiere decir que se halla determinada la ubicación del bien inmueble vendido, por lo que se evidenció que el apelante no desvirtuó la conclusión arribada por el Juez. Fundamentos por los cuales al amparo del art. 237.I núm. 1 del Código de Procedimiento Civil CONFIRMA la Sentencia Nº 282/2016 de fecha 12 de agosto cursante de fs. 375 a 379 de obrados. Con costas
- Partes: José Pacohuanca Quispe c/ Ernesto Pañuni Marzo y Antonia Poma Quispe
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Con relación a este punto, corresponde referirnos previamente a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012
- En ese entendido, los principios éticos morales consagrados en el art
- III.2. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato
- Al respecto, podemos citar entre otros el Auto Supremo Nro
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.3. Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito
- Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- III.4. De la rescisión del contrato por lesión
- Sobre el tema el Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha de fecha 26 de
- Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo,
- De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de
- María A
- El Código Civil en su art
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto se puede inferir que la parte actora ahora recurrente solicitó la nulidad del
- Sobre este punto se debe indicar que el recurrente trata de justificar el planteamiento de
- En lo que respecta a la recisión del contrato por lesión conforme a la doctrina
- En ese entendido, se puede establecer que el recurrente en la demanda principal erróneamente ha
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
