Auto Supremo AS/0954/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0954/2018

Fecha: 01-Oct-2018

A respecto corresponde referir que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5

Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 1058/2015 de fecha 17 de noviembre señaló: sobre la conciliación el Diccionario Enciclopédico de derecho Usual de Guillermo Cabanellas define a la conciliación como: “la Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias reciprocas o unilaterales. Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito”. Para Jorge Hernán Gil Echeverry.” La conciliación es un modo alterno de solución de conflictos, judicial o extra judicial, mediante el cual las partes buscan llegar a un acuerdo, por si mismas, respecto a sus diferencia de naturaleza contractual o extracontractual para lo cual se acude al apoyo y la mediación de un tercero denominado conciliador”. La abrogada Ley de Conciliación y Arbitraje 1770 aplicable al caso en su art. 85.I.II determinaba “ La conciliación podrá ser adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mutuo acuerdo de cualquier controversia, susceptible de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial” el Art, 92.II establecía “El acta de conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa· Para Cristián Tarifa Foronda en su libro “ Conciliación y Mediación en el derecho Boliviano” año 2010: “ El acta de conciliación es el documento en el cual constan el o los acuerdos a los que han arribado las partes, el cual tiene la calidad de cosa juzgada además de tener mérito ejecutivo”.
De lo referido se establece que la conciliación es un medio alternativo de resolución de controversias, por medio del cual las partes llegan a un acuerdo conciliatorio traducido en el acta de conciliación la misma constituye un instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes y que adquiere la calidad de cosa juzgada y surte efectos jurídicos entre las partes para fines de ejecución, es decir para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos y obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo este debe estar plasmado en el acta de conciliación definitivo. El art. 181 inc 4) del Código de Procedimiento Civil dispone que dicha acta tendrá valor de cosa juzgada, siendo lo aplicable la vía de ejecución de sentencia, en mérito a que se considera al acta de conciliación como una Sentencia con valor de cosa juzgada.
III.5. En relación a la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución.
Al respecto con relación al vencimiento de plazos para emitir resolución se tiene que el art. 204 del Código de Procedimiento Civil señala: “I. Las sentencias, salva disposición expresa de la ley, se pronunciaran dentro de los plazos siguientes: 1) Cuarenta días en los procesos ordinarios. 2) Veinte días en los procesos sumarios y ejecutivos. 3) Diez días en los procesos sumarísimos. II. Estos plazos se computaran desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despacho para resolución. III. Los autos de vista y los de casación se pronunciaran dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente.
A respecto corresponde referir que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio, como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión”. Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril