Auto Supremo AS/0954/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0954/2018

Fecha: 01-Oct-2018

CONSIDERANDO II

Contra la referida resolución Juana Callejas Ríos, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 887 a 889 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 308/2017 de 09 de octubre, cursante de fs. 907 a 909, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
El argumento de haberse emitido Sentencia en forma extemporánea y con falta de competencia no resulta evidente siendo que si bien el A quo a fs. 868 de obrados clausuró el termino probatorio, empero mediante informe cursante de fs. 870 evidenció que a fs. 275 vta. de fecha 29 de noviembre de 2011 ya se había clausurado el termino probatorio razón por la cual advertida de su error en fecha 3 de julio de 2017 emitió una resolución mediante la cual dejó sin efecto el Auto cursante a fs. 868 vta., procediendo a dictar por única vez Autos para sentencia por lo que al emitir la Sentencia en fecha 4 de agosto de 2017 esta se encuentra dentro del plazo de los 40 días que señala la Ley. Asimismo manifestó que el Juez de primera instancia asigno valor probatorio a cada una de las pruebas cursantes en el expediente conforme lo señalado por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las demandantes no cuentan con prueba suficiente que avale los hechos alegados y que el informe pericial adjunto por ellas no aportó elementos de convicción al proceso, asimismo no existe prueba objetiva que demuestre que las construcciones fueron realizadas por las demandantes, por la confesión provocada de la codemandante Juana Callejas Ríos se tiene que ella reconoció que no vivió en el inmueble objeto de litigio por ende al no demostrar posesión no acreditó la ejecución de mejoras y que estas hayan sido realizadas por su parte, considerando que el año 2009 la demandada Teófila autorizó que Agustina viva en el inmueble, asignándole un cuarto empero ella ocupo 3 habitaciones, en ese sentido indicó que no se vulneró lo establecido por el art. 1453.II del Código Civil, tampoco se vulnero el art. 397 con relación al art. 401 ambos del Código de Procedimiento Civil, por ultimo señaló que la Juez en ninguna parte de la Sentencia se pronunció respecto a la conciliación fallida de las partes de lo que ese punto deviene en improcedente al no existir conciliación que esté aprobada y homologada. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ totalmente la Sentencia 73/2017 de fecha 4 de agosto, cursante de fs. 872 a 879, con costas y costos.
Contra el Auto de Vista una de las codemandantes Juana Callejas Ríos interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 915 a 920 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Alega que el Tribunal de alzada no consideró uno de los agravios del recurso de casación, el que refiere que el A quo por Auto de fecha 29 de noviembre de 2017 cursante a fs. 275 dispuso el cierre del periodo de prueba y decreto Autos para Sentencia, sin observar que en fecha 29 de noviembre de 2011 ya se emitió el Auto de clausura del termino probatorio, por lo que no puede existir dos decretos de Autos para Sentencia en un mismo proceso y al haber actuado así el A quo perdió la competencia para dictar Sentencia en ese entendido el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia y ordenar se emita otra