Sobre este agravio corresponde señalar conforme al caso de Autos se evidencia que mediante auto
Ante dicho reclamo corresponde señalar que si bien el Tribunal de alzada en el auto de vista recurrido manifestó que conforme cursa en obrados existió una conciliación fallida sin tomar en cuenta el pre acuerdo conciliatorio firmado por las partes, al respecto se debe establecer que de acuerdo a los datos del proceso a fs. 314 las partes llegaron a un “pre acuerdo conciliatorio el cual estaba sujeto a cumplimiento obligatorio, hasta que se tenga el resultado del peritaje donde suscribirán el acta de conciliación definitiva” empero de la revisión de obrados se tiene que la A quo después de tener en su poder los avalúos periciales convocó a una nueva audiencia conciliatoria la misma que se llevó a cabo conforme cursa a fs. 866, en la cual no se llegó a una conciliación definitiva por no encontrarse presente la codemandante Agustina Callejas, además de que el abogado-apoderado de la parte demandada señaló que su poder conferente no arribaría a ningún tipo de conciliación.
En ese entendido es que la A quo determinó que no era viable la conciliación, motivo por el cual de forma posterior decreto autos para Sentencia, es así que si bien existió un pre acuerdo conciliatorio este estaba sujeto a la firma de una conciliación definitiva y al no llevarse a cabo esta segunda el pre acuerdo conciliatorio no surge efectos entre las partes por no tener carácter definitivo, en consecuencia no obtuvo calidad de cosa juzgada, siendo que conforme a lo establecido por la doctrina desglosada en el punto III.4 que refiere que la conciliación es un medio alternativo de resolución de controversias, por medio del cual las partes llegan a un acuerdo conciliatorio traducido en el acta de conciliación la misma constituye un instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes y que adquiere la calidad de cosa juzgada y surte efectos jurídicos entre las partes para fines de ejecución, es decir para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos y obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo este debe estar plasmado en el acta de conciliación definitivo, aspecto que no aconteció en el caso de Autos por lo que su reclamo deviene en infundado.
5. Del punto 5 del recurso de casación, se tiene que lo acusado en casación está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada no consideró que el A quo al dictar autos para sentencia seis años después del auto interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2011 el cual dispuso la clausura del termino probatorio, perdió competencia por lo que correspondía inhibirse del conocimiento del proceso y remitir el expediente ante el Juez siguiente llamado por Ley, y al haber dictado una sentencia sin competencia sus actos resultan ser nulos.
Sobre este agravio corresponde señalar conforme al caso de Autos se evidencia que mediante auto de fecha 3 de Julio de 2017 cursante a fs. 870 vta., la Juez A quo decretó el correspondiente “Autos para Sentencia”, comenzando el computo de 40 días a partir de dicho decreto conforme lo señala el art. 204.I.1 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se tiene que la misma Juez A quo emitió Sentencia en fecha 4 de agosto de 2017 vale decir 32 días después de emitirse el decreto de Autos para Sentencia, de lo que se puede evidenciar que se encuentra dentro del plazo para emitir sentencia estipulado en el Código de Procedimiento Civil, siendo que dichos plazos en un proceso ordinario se computan desde la providencia de Autos para Sentencia y no desde la clausura del termino probatorio como erradamente manifiesta la recurrente, asimismo conforme a lo establecido en la doctrina aplicable en el punto III.5 si la parte recurrente advirtió la supuesta pérdida de competencia por parte de la Juez de primera instancia, correspondía a la misma cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a incluir como un agravio este aspecto en el recurso de apelación, consiguientemente en el caso de Autos no se demostró haberse generado pérdida de competencia de la A quo, en ese entendido es que se tiene que la sentencia emitida en este proceso tiene plena validez legal conforme lo señalo el Tribunal de alzada en considerando II numeral 2) del Auto de Vista recurrido, siendo así que el reclamo presentado por la recurrente no tiene asidero legal
En ese entendido es que la A quo determinó que no era viable la conciliación, motivo por el cual de forma posterior decreto autos para Sentencia, es así que si bien existió un pre acuerdo conciliatorio este estaba sujeto a la firma de una conciliación definitiva y al no llevarse a cabo esta segunda el pre acuerdo conciliatorio no surge efectos entre las partes por no tener carácter definitivo, en consecuencia no obtuvo calidad de cosa juzgada, siendo que conforme a lo establecido por la doctrina desglosada en el punto III.4 que refiere que la conciliación es un medio alternativo de resolución de controversias, por medio del cual las partes llegan a un acuerdo conciliatorio traducido en el acta de conciliación la misma constituye un instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes y que adquiere la calidad de cosa juzgada y surte efectos jurídicos entre las partes para fines de ejecución, es decir para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos y obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo este debe estar plasmado en el acta de conciliación definitivo, aspecto que no aconteció en el caso de Autos por lo que su reclamo deviene en infundado.
5. Del punto 5 del recurso de casación, se tiene que lo acusado en casación está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada no consideró que el A quo al dictar autos para sentencia seis años después del auto interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2011 el cual dispuso la clausura del termino probatorio, perdió competencia por lo que correspondía inhibirse del conocimiento del proceso y remitir el expediente ante el Juez siguiente llamado por Ley, y al haber dictado una sentencia sin competencia sus actos resultan ser nulos.
Sobre este agravio corresponde señalar conforme al caso de Autos se evidencia que mediante auto de fecha 3 de Julio de 2017 cursante a fs. 870 vta., la Juez A quo decretó el correspondiente “Autos para Sentencia”, comenzando el computo de 40 días a partir de dicho decreto conforme lo señala el art. 204.I.1 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se tiene que la misma Juez A quo emitió Sentencia en fecha 4 de agosto de 2017 vale decir 32 días después de emitirse el decreto de Autos para Sentencia, de lo que se puede evidenciar que se encuentra dentro del plazo para emitir sentencia estipulado en el Código de Procedimiento Civil, siendo que dichos plazos en un proceso ordinario se computan desde la providencia de Autos para Sentencia y no desde la clausura del termino probatorio como erradamente manifiesta la recurrente, asimismo conforme a lo establecido en la doctrina aplicable en el punto III.5 si la parte recurrente advirtió la supuesta pérdida de competencia por parte de la Juez de primera instancia, correspondía a la misma cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a incluir como un agravio este aspecto en el recurso de apelación, consiguientemente en el caso de Autos no se demostró haberse generado pérdida de competencia de la A quo, en ese entendido es que se tiene que la sentencia emitida en este proceso tiene plena validez legal conforme lo señalo el Tribunal de alzada en considerando II numeral 2) del Auto de Vista recurrido, siendo así que el reclamo presentado por la recurrente no tiene asidero legal
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 4
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- III.2. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III.3. De la motivación y fundamentación
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.4. De la conciliación
- A respecto corresponde referir que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar
- 1
- Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable
- En ese sentido, se observó la corrección procesal que realizó la Juez cuyo efecto fue
- Es así que se infiere que el Auto de Vista es congruente con el recurso
- Con relación a este punto se debe precisar que de la revisión del recurso de
- Asimismo manifestó que la parte actora no cuenta con suficiente prueba que avale su pretensión
- En ese entendido y teniendo presente la doctrina aplicable en el punto III
- Por lo que se evidencia que al confirmar la sentencia el Tribunal de alzada comparte
- 3
- Con relación a este punto diremos que el mismo es reiterativo, siendo que conforme el
- Sobre este agravio corresponde señalar conforme al caso de Autos se evidencia que mediante auto
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
