Ante ello, lo establecido en los arts
Ante ello, lo establecido en los arts. 31 y 32 del CPP, al no poder ser objetivamente verificados, no es viable considerar la excepción en relación a la no interrupción de la prescripción o la comprobación de inexistencia de declaratoria de rebeldía, incumpliendo la parte con lo establecido en el art. 314 par. I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar con prueba idónea la no interrupción del término de la prescripción y los argumentos de su excepción; además que, en ese mismo sentido, debió demostrar que durante la causa, desde sus inicios, no ha sido declarado rebelde y fundar probatoriamente esta circunstancia; no pudiéndose suplir esa carga procesal que debió ser producida y relacionada por el excepcionista obligatoriamente, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a sus planteamientos fundamentados y a las pruebas idóneas que las sustenten, caso contrario, ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme al art. 178 par. I de la CPE, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 03 de enero: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”. Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 de enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. Es decir que no basta con sólo demostrar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y ss. del CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, deben estar debidamente fundamentados, así como respaldados por toda la prueba necesaria señalada y correctamente compulsada por el impetrante en su pretensión, para que luego de esa compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, el Tribunal realice la labor de verificación de las afirmaciones, evitando ingresar en subjetividades o meras suposiciones argumentativas y se llegué a concretar una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible -de manera intrínseca- deducir lo que ha querido explicar y demostrar la parte en su pretensión con relación a la sola afirmación, carente de prueba que ofrece, limitando la actividad jurisdiccional a su petición, sin poder relacionar con prueba objetiva, y menos verificar –en el caso concreto- la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP; ante cuya falencia, es consecuente y procedente declarar por infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en conformidad a lo resuelto en la presente resolución
- Por memorial presentado el 9 de agosto de 2018, cursante de fs
- El procesado José María Gonzáles Limadín, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por
- Alega haber denunciado en el recurso de casación la vulneración al debido proceso en sus
- Refiere que si en su valoración el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión que
- Alega que la relación de las actuaciones procesales que describe en la excepción, demuestran de
- Citando a los arts
- Por decreto de 10 de agosto de 2018, se ha dispuesto traslado conforme lo dispuesto
- Observa que si bien el memorial de planteamiento de la excepción es demasiado ampuloso, no
- Se alega que el excepcionista no habría sido declarado rebelde no existiendo interrupción del término
- Concluye, señalando que el excepcionista se limitó a mencionar y a hacer referencia a los
- III
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional
- Por ello, a la fecha, toda cuestión accesoria planteada ante el máximo Tribunal de Justicia,
- III.2.Del Trámite de las Excepciones e Incidentes
- El art
- III.3.Sobre el Régimen de la Prescripción
- En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió
- Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del
- Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal
- Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a
- Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución,
- Por su parte, el art
- Conforme el art
- Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos
- III.4. Análisis de la excepción opuesta
- A su vez, en el tenor de la excepción, en síntesis, el excepcionista ha hecho
- Tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de
- En ese ámbito, conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal y
- Ante ello, lo establecido en los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts
- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución
- Regístrese y hágase saber
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
