CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 226, interpuesto por Agripina Choque Choque de Mamani contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 209 a 216 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre reivindicación seguido por Verónica Torrez Mamani contra Agripina Choque Choque de Mamani, el Auto de concesión de fs. 234, el Auto Supremo de admisión de fs. 240 a 241, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación por Verónica Torrez Mamani, cursante de fs. 25 a 27 vta., complementada a fs. 39, fue contestada negativamente por Agripina Choque de Mamani mediante memorial de fs. 62 a 65, quien opuso excepciones perentorias de trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial, demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones y emplazamiento de terceros; asimismo planteó demanda reconvencional por usucapión, la cual fue considerada por no presentada, mediante Auto de 5 de agosto de 2016.
2. El 27 de octubre de 2016 el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 115/2016, cursante de fs. 127 a 133, declarando probada en parte la demanda principal, cursante de fs. 25 a 27 vta., complementada a fs. 39, probada, en cuanto a las pretensiones de Reivindicación, entrega de inmueble y retiro de obras, probada en parte la pretensión de daños y perjuicios, probada en cuanto a la determinación de daños y perjuicios e improbada en cuanto al monto pretendido.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Agripina Choque Choque (fs. 143 a 144 vta.) y Delfín Mamani Ali (fs. 169 a 170), la Sala Civil, Comercial de familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 137/2017, cursante de fs. 209 a 216 vta., el que Confirma la Sentencia de fs. 127 a 133, bajo el siguiente fundamento.
Alegó que la presente acción trata sobre reivindicación de un bien inmueble cuya tramitación cumplió con el control jurisdiccional, habiendo la parte demandante cumplido con los puntos de hecho a probar, adjuntando el título de dominio que acredita la propiedad de la actora, inscrito en Derechos Reales con el Folio Real Nº 4.01.1.03.0009977, registro que es admitido por los apelantes, no es admisible los supuestos agravios referidos por los apelantes, que insisten la carencia de requisitos señalados en el art. 6 de la Ley de inscripción a Derechos Reales en relación al art. 1 de la misma norma, indicó el Ad quem que dichos aspectos no son parte del proceso, empero si consideraba establecer ilegalidad del registro de derecho propietario de la demandante por falta de requisitos, debió reconvenir o tomar la vía correspondiente para demostrar dichos aspecto, si bien reconvino, pero fue por usucapión, la cual fue declarada por no presentada al no cumplir con lo determinado por el Juez, resolución que no fue apelada, por lo que no existe otro hecho que demostrar que el de reivindicación, asimismo con referencia a las excepciones planteadas, las cuales fueron declaradas improcedentes, que tampoco fueron apeladas, por lo que lo referido a la falta de antecedente dominial, no tiene sustento legal
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación por Verónica Torrez Mamani, cursante de fs. 25 a 27 vta., complementada a fs. 39, fue contestada negativamente por Agripina Choque de Mamani mediante memorial de fs. 62 a 65, quien opuso excepciones perentorias de trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial, demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones y emplazamiento de terceros; asimismo planteó demanda reconvencional por usucapión, la cual fue considerada por no presentada, mediante Auto de 5 de agosto de 2016.
2. El 27 de octubre de 2016 el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 115/2016, cursante de fs. 127 a 133, declarando probada en parte la demanda principal, cursante de fs. 25 a 27 vta., complementada a fs. 39, probada, en cuanto a las pretensiones de Reivindicación, entrega de inmueble y retiro de obras, probada en parte la pretensión de daños y perjuicios, probada en cuanto a la determinación de daños y perjuicios e improbada en cuanto al monto pretendido.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Agripina Choque Choque (fs. 143 a 144 vta.) y Delfín Mamani Ali (fs. 169 a 170), la Sala Civil, Comercial de familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 137/2017, cursante de fs. 209 a 216 vta., el que Confirma la Sentencia de fs. 127 a 133, bajo el siguiente fundamento.
Alegó que la presente acción trata sobre reivindicación de un bien inmueble cuya tramitación cumplió con el control jurisdiccional, habiendo la parte demandante cumplido con los puntos de hecho a probar, adjuntando el título de dominio que acredita la propiedad de la actora, inscrito en Derechos Reales con el Folio Real Nº 4.01.1.03.0009977, registro que es admitido por los apelantes, no es admisible los supuestos agravios referidos por los apelantes, que insisten la carencia de requisitos señalados en el art. 6 de la Ley de inscripción a Derechos Reales en relación al art. 1 de la misma norma, indicó el Ad quem que dichos aspectos no son parte del proceso, empero si consideraba establecer ilegalidad del registro de derecho propietario de la demandante por falta de requisitos, debió reconvenir o tomar la vía correspondiente para demostrar dichos aspecto, si bien reconvino, pero fue por usucapión, la cual fue declarada por no presentada al no cumplir con lo determinado por el Juez, resolución que no fue apelada, por lo que no existe otro hecho que demostrar que el de reivindicación, asimismo con referencia a las excepciones planteadas, las cuales fueron declaradas improcedentes, que tampoco fueron apeladas, por lo que lo referido a la falta de antecedente dominial, no tiene sustento legal
- Partes: Verónica Torrez Mamani. c/ Agripina Choque Choque de Mamani y otro
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- Sobre la identificación de la cosa, el lote de terreno objeto de litis, fue debidamente
- Los demandados no negaron ser poseedores del bien inmueble habiéndose con ello cumplido con los
- Los apelantes no explican ni fundamentan de qué manera la Sentencia dejó de aplicar, o
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- Por lo expuesto solicitó se conceda el recurso de casación en el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- 1
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto
- En nuestra legislación procesal civil el art
- Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no
- El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- CONSIDERANDO IV
- 2
- Los codemandados ahora recurrentes nos traen a casación aspectos que no fueron objeto de apelación,
- Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en
- De la revisión de la respuesta al recurso de casación se advierte que está orientado
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
