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2. Señaló que ambos Tribunales de instancia soslayaron elementos esenciales del proceso en base a los arts. 250, 253.I y III y 254, acusando violación, aplicación indebida de la ley, error de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haber considerado que las escrituras anuladas fueron extendidas por funcionario autorizado, para darle fe pública contando con el valor probatorio establecido de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil otorgando valor a la prueba de cargo de fs. 15, la actora pide la nulidad de la Escritura Pública N° 150/99 de 24 de marzo de 1999 inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 010366378, no obstante de haber cumplido las formalidades del art. 1538 del Código Civil, por lo que los tribunales de instancia aplicaron indebidamente la norma descrita, no consideraron que la Juez incurrió en una errónea apreciación de la prueba al no considerar la Escritura Pública N° 150/99, documento base de la compra y venta, aspecto que fue reclamado en apelación el cual no fue subsanado por el Ad quem
- Expediente: SC-63-17-S
- CONSIDERANDO I
- Respecto a la expresión y fundamentación de agravios, el Ad quem alegó que comparte el
- CONSIDERANDO II
- 2
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- Solicitó se case el Auto de Vista revocando la Sentencia y anule obrados hasta la
- III.1. En relación al “per saltum”
- El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto
- En nuestra legislación procesal civil el art
- Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no
- El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- Por otra parte, el art
- Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales
- CONSIDERANDO IV
- Por lo expuesto debe emitirse resolución en la forma prevista por el art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
