CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a los agravios 1 y 2, en los que se indicó haberse soslayado los arts. 250, 253.I y III y 254, acusando violación, aplicación indebida de la ley y haberse violado las formas esenciales del proceso, habiendo incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, respecto a la extensión de las Escrituras Públicas y con referencia a que el Tribunal de Alzada no valoró los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso de apelación con base en el art. 261.I de la Ley 439, en sentido de que el Tribunal de Alzada debió revisar de oficio los vicios de la nulidad del proceso,
La expresión de agravios descrita precedentemente, no corresponde en derecho toda vez que no puede revisarse vicios de procedimiento que no han sido denunciados en instancias inferiores; por el principio procesal "per saltum" se entiende que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente, debiendo ser acusados los agravios en forma vertical, por lo que en el caso presente se deduce que los agravios objeto de análisis no fueron acusados en el memorial del recurso de apelación de fs. 337 a 340 vta., por consiguiente, no corresponde a este Tribunal su análisis y valoración.
2. En lo relativo a la falta de pronunciamiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 335 vta.), respecto al proceso de acción negatoria, que la Juez ignoró pronunciarse y que el Tribunal de Alzada debió considerarlo, arguyendo infracción de los arts. 190 y 254 del Código de Procedimiento Civil
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a los agravios 1 y 2, en los que se indicó haberse soslayado los arts. 250, 253.I y III y 254, acusando violación, aplicación indebida de la ley y haberse violado las formas esenciales del proceso, habiendo incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, respecto a la extensión de las Escrituras Públicas y con referencia a que el Tribunal de Alzada no valoró los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso de apelación con base en el art. 261.I de la Ley 439, en sentido de que el Tribunal de Alzada debió revisar de oficio los vicios de la nulidad del proceso,
La expresión de agravios descrita precedentemente, no corresponde en derecho toda vez que no puede revisarse vicios de procedimiento que no han sido denunciados en instancias inferiores; por el principio procesal "per saltum" se entiende que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente, debiendo ser acusados los agravios en forma vertical, por lo que en el caso presente se deduce que los agravios objeto de análisis no fueron acusados en el memorial del recurso de apelación de fs. 337 a 340 vta., por consiguiente, no corresponde a este Tribunal su análisis y valoración.
2. En lo relativo a la falta de pronunciamiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 335 vta.), respecto al proceso de acción negatoria, que la Juez ignoró pronunciarse y que el Tribunal de Alzada debió considerarlo, arguyendo infracción de los arts. 190 y 254 del Código de Procedimiento Civil
- Expediente: SC-63-17-S
- CONSIDERANDO I
- Respecto a la expresión y fundamentación de agravios, el Ad quem alegó que comparte el
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- Solicitó se case el Auto de Vista revocando la Sentencia y anule obrados hasta la
- III.1. En relación al “per saltum”
- El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto
- En nuestra legislación procesal civil el art
- Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no
- El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- Por otra parte, el art
- Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales
- CONSIDERANDO IV
- Por lo expuesto debe emitirse resolución en la forma prevista por el art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
