CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 362 a 364, interpuesto por Alfonso Espinoza Guzmán contra el Auto de Vista Nº 46/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 358 a 360, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de Escritura Pública de transferencia, cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales, seguido por Nieves Cuellar Ovando contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 368, el Auto Supremo de admisión fs. 375 a 376, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública de transferencia, cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales por Nieves Cuellar Ovando, cursante de fs. 67 a 71 vta., fue contestada por Alfonzo Espinoza Guzmán, mediante memorial de fs. 90 a 91 vta., solicitando declarar improbada la demanda principal en todas sus partes.
2. El 2 de febrero de 2017 la Jueza Público Civil y Comercial Nº 2 de Camiri -Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 8/2017, cursante de fs. 301 a 306 vta., declarando probada la demanda principal, cursante de fs. 67 a 71 vta., disponiendo la nulidad de Escritura Pública de transferencia y cancelación de partida de inscripción, e improbada la demanda reconvencional presentado por Alfonso Espinoza Guzmán, mediante memorial de fs. 90 a 91 vta., con costas.
3. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfonso Espinoza Guzmán, mediante su representante Silvia Domínguez Greca (fs. 337 a 340 y vta.), el 23 de febrero de 2018 la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 46/2018, cursante de fs. 358 a 360, que declara inadmisible el recurso de apelación, cursante de fs. 337 a 340, bajo el siguiente fundamento.
Manifestó que las resoluciones judiciales si bien es cierto que son recurribles por el sujeto procesal que se considere agraviado, sin embargo, no es menos cierto que conforme a lo establecido por los arts. 256 y 265.I) del Código Procesal Civil, el recurrente tiene la carga procesal de fundamentar los agravios sufridos
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública de transferencia, cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales por Nieves Cuellar Ovando, cursante de fs. 67 a 71 vta., fue contestada por Alfonzo Espinoza Guzmán, mediante memorial de fs. 90 a 91 vta., solicitando declarar improbada la demanda principal en todas sus partes.
2. El 2 de febrero de 2017 la Jueza Público Civil y Comercial Nº 2 de Camiri -Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 8/2017, cursante de fs. 301 a 306 vta., declarando probada la demanda principal, cursante de fs. 67 a 71 vta., disponiendo la nulidad de Escritura Pública de transferencia y cancelación de partida de inscripción, e improbada la demanda reconvencional presentado por Alfonso Espinoza Guzmán, mediante memorial de fs. 90 a 91 vta., con costas.
3. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfonso Espinoza Guzmán, mediante su representante Silvia Domínguez Greca (fs. 337 a 340 y vta.), el 23 de febrero de 2018 la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 46/2018, cursante de fs. 358 a 360, que declara inadmisible el recurso de apelación, cursante de fs. 337 a 340, bajo el siguiente fundamento.
Manifestó que las resoluciones judiciales si bien es cierto que son recurribles por el sujeto procesal que se considere agraviado, sin embargo, no es menos cierto que conforme a lo establecido por los arts. 256 y 265.I) del Código Procesal Civil, el recurrente tiene la carga procesal de fundamentar los agravios sufridos
- Expediente: SC-63-17-S
- CONSIDERANDO I
- Respecto a la expresión y fundamentación de agravios, el Ad quem alegó que comparte el
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- Solicitó se case el Auto de Vista revocando la Sentencia y anule obrados hasta la
- III.1. En relación al “per saltum”
- El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto
- En nuestra legislación procesal civil el art
- Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no
- El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- Por otra parte, el art
- Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales
- CONSIDERANDO IV
- Por lo expuesto debe emitirse resolución en la forma prevista por el art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
